Sentencia Penal Nº 266/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 266/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 260/2010 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 266/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100273


Encabezamiento

1 -

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 260/10 (apelación de sentencia)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 266 /2010

Rollo 260/10 ( apelación sentencia falta)

J.F. 144/08

Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla.

Magistrado:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 11 de junio de 2010

Antecedentes

Primero.- En fecha 26 de mayo de 2009 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "En la tarde del día 2 de Mayo de 2008, Abelardo y Agustín se agredieron mutuamente, resultando como consecuencia de ello ambos lesionados."

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: "QUE DEBO DE CONDENAR y CONDENO a Abelardo como autor directo y responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA, con 6 EUROS de cuota diaria, al pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a Agustín con la suma de 300 €.

QUE DEBO DE CONDENAR y CONDENO a Agustín , con 6 EUROS de cuata diaria, al pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a Abelardo con la suma de 1000 €.."

Segundo.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación D. Abelardo por los motivos que expone su escrito de formalización. Las demás partes solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida, si bien el apelado D. Agustín se adhirió parcialmente y por las razones que expone al recurso..

Tercero.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia a la magistrada Dª Eloisa Gutiérrez Ortiz. Por baja de médica de dicha Magistrada se designó nuevo ponente al magistrado Juan Romeo Laguna.

NO SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS NI LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que se opongan a los de esta resolución.

Fundamentos

Primero.- El primer motivo del recurso de apelación solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación, entre otras cosas porque no se pronuncia sobre la eximente completa solicitada por la señora letrada apelante en su informe, tras la practica de la prueba en la vista.

Procede analizar el primer motivo del recurso de apelación toda vez, caso de ser estimado, se haría innecesario la resolución del segundo motivo.

Nuestro Alto Tribunal se ha pronunciado respecto de la incongruencia omisiva siendo ilustrativa la STS de fecha 12/05/2004 que se expresa en los siguientes términos: " En efecto, como decíamos en nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2002 , la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997 , entre otras muchas).

La doctrina jurisprudencial (STS de 9 de octubre de 2001 ) estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes:

1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio, de 6 de julio y 20 de septiembre de 2001 ).

De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las S.TC. 58/1996, de 15 de abril y 11-2-97, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Además -tal como hace la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14-10-97 - debe recordarse que es doctrina constante de este Tribunal, que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 88/1992 , entre otras). Concretamente, desde la STC 20/1982 , se ha venido declarando que el vicio de incongruencia supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, siendo así que cuando esa desviación "es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa".

Segundo.- En el supuesto sometido a revisión en alzada se constata que en el acto de la vista, en el informe, la letrada ahora apelante solicitó la apreciación de la eximente completa de legitima defensa al alegar que su defendido tan solo se defendió de la agresión ilegitima y sorpresiva del apelado, como se infiere de la desproporción que se observa en las lesiones de uno y otro.

Pues bien, en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida se mantiene que de la declaración de las partes y de los partes de asistencia e informes médicos se infiere que ambos denunciados son autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P . Si se observa la declaración del apelante se deduce que el mismo manifestó que se limitó a defenderse de la paliza que le estaba propinando el otro denunciado, por lo que la sentencia de condena del apelante no se puede fundar en sus propias declaraciones, que narran haber sufrido una agresión ilegitima y sorpresiva de la otra parte en el transcurso de una discusión por temas laborales.

Así las cosas, es claro que se aprecia y constata la omisión de pronunciamiento sobre las pretensiones oportunamente deducidas en el acto de la vista por la parte acusadora, sin que dicha falta de pronunciamiento pueda ser subsanada en esta segunda instancia pues se privaría a la parte del derecho de acceso a los recursos de suerte que este Tribunal, actuando como órgano unipersonal, se convertiría en juzgador de primera y única instancia.

Tercero.- En consecuencia, en aplicación de la anterior jurisprudencia procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida, a cuyo momento procesal se retrotraen las actuaciones. Todo ello con declaración de las costas causadas en ambas instancias de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Estimo el recurso de apelación objeto de este rollo, declaro la nulidad de la sentencia recurrida, a cuyo momento procesal se retrotraen las actuaciones, para que se dicte nueva sentencia que resuelva las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, con declaración de las costas causadas en ambas instancias de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.

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