Sentencia Penal Nº 266/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 266/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 43/2010 de 07 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 266/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100175


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 43/10-2ª

Proc.Origen: J.falta inmedia. 9/10

Jdo. Instruccion nº 2 (Barakaldo)

Atestado nº: NUM000

Apelante: Reyes

S E N T E N C I A N U M . 266/10

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

DON MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a siete de abril de dos mil diez.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas núm. 43/10 por sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Baracaldo en el Juicio de Faltas Rápido núm. 9/10 por FALTA DE HURTO habiendo sido parte, el Ministerio Fiscal, Supermercados Dia en calidad de denunciante y Reyes en calidad de denunciada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistradoa-Juez del Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 05 de febrero de 2010 sentencia en cuyo fallo se dice: " FALLO: Se CONDENA a Reyes por una falta de hurto a la pena de un mes multa a razón de 3 euros, lo que hace un total de 90 euros que deberá abonar en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación. En caso de impago, por cada dos cuotas impagadas se sustituirá por un día de privación de libertad. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciada Reyes y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los así declarados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la denunciada Reyes se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Baracaldo solicitando la libre absolución por apreciación de la eximente de actuar bajo los efectos del alcohol y asimismo expresando su estado de insolvencia, habiéndose solicitado la confirmación integra de la sentencia por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2010.

Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hay que significar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba (articulo 741 LECRim ) y especialmente se establece legalmente en relación con el juicio de faltas en el articulo 973 LECrim permitiendo al juzgador formar su convicción "apreciando en conciencia" las pruebas practicadas siguiendo como pautas de apreciación los criterios propios de la lógica y de la experiencia, aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes.

En esta labor valorativa y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ... . Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Pero, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el articulo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/81 , 62/82 , 175/85 , 145/87 , ...).

En el presente caso y tras una valoración ponderada de los autos y habiendo conocido de las alegaciones de las partes no se observa que haya existido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni que el juzgador de instancia haya errado en su valoración por cuanto la sentencia dictada se fundamentó en el plano fáctico en las declaraciones de la testigo Naiara Susvilla Sacristán e incluso de la propia declaración de la denunciada que no negó los hechos pero declaró que fue golpeada lo que no fue objeto de valoración al no haber sido denunciados tales hechos.

No obstante la recurrente afirma que estaba bajo los efectos del alcohol y presentó en el acto del juicio un informe medico sobre los problemas de salud que tenía a consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas pero no quedó acreditado en el juicio oral que aquel día se encontrase en estado de embriaguez de suerte que no conociese la ilicitud de sus actos ni fuese capaz de obrar conforme a dicha comprensión, tal como exige el articulo 20.2º del código penal para la apreciación de la eximente de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o el articulo 21.1ª del código penal en relación con el articulo 20.2º del mismo texto legal para la apreciación de una eximente incompleta, por lo que, salvo su propia manifestación de que se encontraba "borracha", no existe ninguna prueba al respecto de tal circunstancia debiendo desestimarse su pretensión absolutoria.

En cuanto a los demás motivos de impugnación que se alegan implícitamente en el recurso de apelación y, en concreto, sobre su situación económica de insolvencia según hace constar en su escrito, que debemos entender lo es a efectos de ver reducida la pena de multa impuesta, tampoco puede ser estimado porque ya tuvo en cuenta el juzgador esta situación de falta de ingresos e impuso una sanción de multa en su extensión mínima de 30 días y en la cuota diaria de 3 euros, que se considera razonable atendiendo a las circunstancias personales y económicas que describe la propia recurrente al señalar que tiene a su cargo a un hijo de 10 años percibiendo una prestación cuya cuantía no ha concretado, por lo que debe igualmente desestimarse su pretensión revocatoria.

SEGUNDO.- Las costas de esta instancia deben ser impuestas al apelante al desestimarse íntegramente su pretensión revocatoria, de conformidad con los artículos 123 del Código penal y 239 y siguiente de la LECrim.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Reyes contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Baracaldo en autos de Juicio de Faltas Rápido núm. 9/10 debo CONFIRMAR íntegramente dicha resolución con imposición de las costas de esta instancia al apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.