Sentencia Penal Nº 266/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 266/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 95/2011 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 266/2011

Núm. Cendoj: 17079370032011100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 95/2011

JUICIO DE FALTAS Nº 171/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 266/11

Girona, a veintitres de mayo de dos mil once.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO JUAN RAMÓN CAROL GRAU ha visto el recurso de apelación interpuesto

contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de Girona en el juicio de Faltas nº 171/11,

seguido por incumplimiento de deberes familiares; habiendo sido parte apelante Dª. Modesta , asistida

por el Letrado D. Andrés Almar Amer, e impugnando la apelación el Ministerio Fiscal y el denunciante D. Lorenzo , asistido de la letrada Dª. Laura Servent Batlle.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, dictada en fecha 15 de febrero de 2011 , es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Dª. Modesta , como autora responsable de una falta de incumplimiento de resolución judicial sobre guardia y custodia de menores, a la pena de multa de 30 diasa 6 euros/dia . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales. "

SEGUNDO.- El recurso de apelación contra la sentencia se interpuso por la representación de la señora Modesta en fecha 2 de marzo de 2011, basándolo en los motivos que expresa su escrito de interposición. En fecha 4 de abril de 2011 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, haciendo lo propio el denunciante señor Lorenzo el día 11/4/11.

TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante funda su recurso en dos motivos: en primer lugar, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al entender que la sentencia adolece de inconcreción en sus Hechos probados, así como de motivación en sus Fundamentos. En segundo lugar, por un error en la valoración de la prueba, por entender que los hechos declarados como probados en sentencia son atípicos, al no constar que la acción de la denunciada fuera dolosa.

El Ministerio Fiscal y el denunciante, por su parte, solicitan la confirmación de la sentencia, por entender que está correctamente fundada, siendo la prueba practicada suficiente.

SEGUNDO.- 1- A la vista de la dicción literal de los hechos que se declaran probados en sentencia, debe concluirse que no le falta razón a la recurrente en cuanto a su evidente inconcreción. Así, y por recoger unos ejemplos, se comienza por hablar en ellos de "la hija menor de ambos", sin identificar ni a dicha hija ni a quienes sean "ambos"sentencia, quien ya sabrá presumir que se trata del denunciante y la denunciada. Aunque, empleando la mera deducción, será difícil conocer cuantos hijos tenga la pareja, y sus identidades y edades; datos sin los que resulta imposible saber quién sea la hija menor. Lo mismo sucede con el "hermano del denunciante", del que tampoco tenemos más datos que su carácter único (al menos así lo deduce la Sala, puesto que la sentencia no dice "uno de los hermanos", o "el hermano menor, o mayor, o mediano") y su masculinidad.

A lo anterior debe sumarse que no se hace referencia alguna a cuál sea el contenido del convenio regulador de la guardia y custodia (pues ni siquiera se cita la sentencia que lo dictó, y menos aún si es o no firme), y se nos dice que las partes habían efectuado "un cambio del régimen del convenio regulador" cuyo tenor literal se deja también inexplicado. Al igual que la duda sobre si dicho cambio se habría hecho legalmente -en un proceso de modificación de medidas- o sólo fue un mero acuerdo verbal entre las partes; y si, de ser esto último, la sentencia dictada en su día preveía la validez de dicha clase de acuerdos. Eso sí, el juez lo considera probado "a preguntas de la defensa", sin ofrecer mayores precisiones; obligando así a la Sala a preguntarse qué preguntas serían esas, a quién se le formularon y qué conclusiones obtuvo el juez de ellas. Unos extremos que no pueden deducirse de los Fundamentos Jurídicos, puesto que en ellos tampoco se hace referencia alguna a la cuestión.

En tercer lugar, se recoge -como un hecho probado- que "en interés de la menor, la comunicación entre ambas partes ha de ser fluido y continuo (sic)"beneficioso. Pero que, desde luego, no es un hecho -y menos todavía un hecho probado- sino un mero deseo o propósito, en apariencia del propio juzgador, encaminado a favorecer el interés de la menor.

Finalmente, se nos dice que "los testigos", de quienes sólo se nos ofrece el dato de que "son familiares directos del denunciante y denunciada (sic)", vienen a ratificar la versión de las partes "por las que son aportadas"sentencia.

2- A lo anterior cabe sumar que, efectivamente, tampoco los Fundamentos de Derecho de la sentencia son precisamente concretos, pues siguen hablando de "la prueba", "los hechos", "las declaraciones" o "los testigos" sin dar precisión alguna sobre cuáles sean aquellas y aquellos, o quiénes sean éstos. Y que, desde luego, no existe en la sentencia razonamiento alguno que explique porqué el juez, a la vista de los hechos que declara probados, entiende que la hoy recurrente ha cometido una infracción. Como ya hemos señalado en innumerables ocasiones, el deber genérico de motivación de las resoluciones judiciales, ínsito en el derecho a la tutela judicial efectiva (véase STC 89/2008, de 21/7 , con cita de otras muchas), obliga a que los jueces expongan, en sus resoluciones, las razones que les llevan a adoptar una decisión determinada. Unas razones que, valga la redundancia, deberán revestir la forma de los razonamientos lógicos; es decir, ser conclusiones derivadas del análisis de los elementos fácticos obrantes en la causa, y de las consecuencias que de ellos -y de la aplicación a ellos de las normas jurídicas oportunas- se deriven. Y que, en aras de la brevedad y concisión siempre tan necesarias, no tienen porqué ser exhaustivas, pero sí dejar explícito y evidente el razonamiento lógico que ha conducido al juez a optar por la decisión tomada (en el presente caso, entender cometida la falta de incumplimiento de deberes familiares por la hoy recurrente); permitiendo así a las partes impugnarla, en vía de recurso y si a su derecho conviniera, por la vía de atacar jurídica -y dialécticamente- las razones que le llevaron a tomarla.

3- Lo expuesto hasta aquí conduce a una conclusión evidente: la sentencia apelada incurre en un vicio (ausencia de motivación, que quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva) que daría sin duda lugar a su nulidad; y ello por la evidente indefensión de la condenada, que (igual que le sucede a la Sala; o le pasaría a cualquier lector, incluso si es perspicaz) se ha visto privada de conocer las razones por las que el juez la ha condenado. Pero una declaración de nulidad por parte de esta Sala, a la vista de que la parte recurrente no ha solicitado dicho remedio, resulta vedada por mor del artículo 240.2 LOPJ ; por lo que no cabe acoger el primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, debe señalarse que el segundo motivo de impugnación sí puede y debe prosperar, pues los inconcretos hechos que se declaran probados en la sentencia son, sin duda alguna, atípicos. La falta de incumplimiento de deberes familiares exige, al igual que cualquiera de los delitos contra las relaciones familiares, un comportamiento doloso del sujeto activo, evidenciado en el conocimiento por su parte de la obligación de cumplir el deber fijado en resolución judicial o convenio, y la voluntariedad de incumplir la misma. Y ello por cuanto el incumplimiento meramente imprudente, a la vista de lo dispuesto en el artículo 12 CP , resulta atípico.

Así las cosas, es de ver que la sentencia, además de no especificar de dónde nacía y en qué consistía la obligación incumplida (lo que, de por sí, ya sería suficiente para excluir cualquier posible tipicidad a los hechos), no declara en lugar alguno que la señora Modesta incumpliera voluntariamente el deber de entregar a su hija al señor Lorenzo ; es más, sugiere incluso que si no lo hizo fue por razones de fuerza mayor. En un caso porque la niña estaba ingresada en el hospital, y en otro porque el denunciante no pudo "contactar" con la recurrente.

El recurso debe, pues, ser estimado, absolviendo en consecuencia a la recurrente de la falta de incumplimiento de deberes familiares por la que venía acusada, y declarando de oficio las costas de la primera instancia.

TERCERO.- Procede declarar las costas de la alzada de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Modesta contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona en el Juicio de Faltas nº 171/2011 del que este Rollo dimana, debo revocar y revoco dicha resolución; absolviendo libremente a la recurrente y declarando de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, a fin de que el citado órgano cuide del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

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