Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 266/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 3375/2011 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 266/2011
Núm. Cendoj: 41091370032011100345
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 3375/11 1D
Juzgado de Menores nº 3 Sevilla
Exp. 348/10
SENTENCIA NUMERO 266/2011
En la ciudad de Sevilla a 19 de mayo de 2011
Ilmos. Sres.
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Expediente de Menores nº 348/10 procedente del Juzgado de Menores número Tres de ésta capital, seguido por delito de robo con violencia contra los menores Adrian y Benjamín cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por sus Letrados contra la sentencia dictada por el citado Juzgado. La ponencia en esta alzada ha correspondido al Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.
Antecedentes
Primero .- En fecha 16 de marzo de 2011, el Ilmo Sr. Magistrado Juez de Menores nº Tres de esta ciudad dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal " Que debo imponer e impongo a cada uno de los menores Benjamín y Adrian , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , las medidas de 3 años de internamiento en régimen cerrado y 1 año de libertad vigilada con asistencia educativa, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales por mitad, si las hubiere."
Segundo .- Notificada la misma, el Letrado D. Luis Felipe Pajares Briones en nombre de Adrian , y el Letrado D. Francisco José Canela Acosta en nombre de Benjamín , interpusieron sendos recursos de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.
Cuarto .- Siendo necesaria la celebración de vista, esta tuvo lugar el día 16 de mayo de 2011.
Quinto .- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero .- La defensa de Adrian impugna la sentencia de instancia, en la existencia de error en la valoración de la prueba, pues entiende que no existe prueba suficiente para sustentar su condena como coautor de un delito de robo con intimidación, estimando que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues ni participó en la sustracción objeto de este expediente, ni conocía la intención de Benjamín de realizar el tirón, ni tampoco ha sido reconocido por la víctima como la persona que intervino en tal apoderamiento.
Por su parte, el Letrado de Benjamín basa su recurso en la impugnación de la medida acordada de internamiento durante tres años en centro cerrado, al considerarla injustificada y desproporcionada en relación con las circunstancias concurrentes, en especial, el arrepentimiento mostrado por dicho menor al reconocer y detallar como se produjeron los hechos por los que ha sido sancionado, la menor entidad de la violencia ejercida, su situación de drogadicción, y la pena que podría habérsele impoesto de tratarse de un mayor de edad.
Segundo .- El primer recurso debe ser rechazado.
Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.T.S. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo -sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91 -, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, de todos conocidos, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.
La sentencia de instancia estaba basada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción de inocencia, puesto que el propio acusado ha admitido que estaba en el vehículo en el que huyó Benjamín , del que no existe duda alguna que fue el ejecutor material de la sustracción por el método del "tirón", ya que así lo reconoce él mismo, y lo han afirmado Adrian y el mayor de edad que les acompañaba, además de haber sido identificado por la víctima y la testigo que ha depuesto en las actuaciones. Benjamín , en el acto de audiencia declaró que Adrian conocía su intención de robar y que estaban de acuerdo los tres en hacerlo, quedándose dos de ellos en el coche esperando para facilitar la huida, mientras el se bajaba y realizaba la sustracción. Acuerdo, que se infiere, igualmente, de la declaración de la perjudicada, quien manifiesta que el turismo estaba parado en las proximidades con la puesta abierta y que cuando se subió Benjamín se fue muy rápido. Además. Éste inculpado llega a decir que antes de este hecho, habían intentado otra sustracción desde el interior del vehículo pero que no consiguieron su propósito.
En definitiva, estimamos que existe base probatoria suficiente para poder sustentar que la sustracción objeto de este expediente, fue ejecutada de común acuerdo entre los dos acusados y un mayor de edad que conducía el vehículo, asumiendo el apelante la función de facilitador de la huida, colocándose en posición de intervenir en el caso de ser necesaria su actuación.
En este sentido debemos traer a colación la STS 24 de septiembre de 2008 , que recoge la doctrina de la imputación reciproca, señalando que "la doctrina jurisprudencia viene considerando coautores a los que tienen el "dominio funcional del hecho". Siendo muy abundantes las sentencias del Tribunal Supremo en las que se mantuvo tal doctrina y de las que se pueden citar las de 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 , 24/9 , y 28/11/97 , 27/1 , 24/3 , 12/6 y 2/7/98 , basta, por su claridad, con reproducir literalmente lo mantenido en esta última, en la que se reconoció lo siguiente: "El art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - ss 31/5/85 , 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría . La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas sentencias como las de 12/2/86 , 24/3/86 , 15/7/88 , 8/2/91 y 4/10/94 . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría , en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, ss. T.S. 3/7/86 , y 20/11/81 , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( ss. 10/2/92 EDJ1992/1188 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.
Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las ss. T.S. 21/12/92 y 28/11/97 se afirmó que "cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores ... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, no puede, pues, ser autor sólo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho".
Doctrina definitivamente asentada en la sentencia T.S. 11/9/2000 que , con cita de la de 14/12/98 , señala que "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir, a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización conjunta del hecho", implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría , como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución" .
En este tema la s. T.S. 20-7-2001 precisa que la autoría material que describe el art. 28 CP . no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva , que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere , en función de las circunstancias concurrentes, como sucede en el caso que examinamos.
En consecuencia, por los motivos antes indicados, estimamos que en el presente caso concurren estos elementos integradores de coautoría, y por ello, consideramos ajustada a derecho la sanción impuesta al menor Adrian , y por ello, la confirmamos y desestimamos el recurso examinado.
Tercero. - En cuanto al recurso presentado por la defensa de Benjamín , también lo desestimamos.
Ante todo, debemos señalar que el Juzgador tiene en cuenta en la sentencia recurrida el contenido del informe del Equipo Técnico, pero no su propuesta que no tiene carácter vinculante y que tampoco fue la postulada por el Mª Público, igualmente con experiencia en la tramitación y ejecución de medidas de reeducación, cuya petición fue, finalmente, la aceptada en la sentencia.
Por otro lado, debemos constatar que la medida acordada en la sentencia está dentro de los límites establecidos en el art. 8 de la L.R.R.P.M ., al haber sido interesada por el Mº Fiscal y ser reincidente el menor recurrente, sin que sea apreciable el tipo atenuado de menor entidad de la violencia, a la vista de la forma como se ejecutaron los hechos, primero tratando de arrebatar el bolso a una persona y al no conseguirlo, quitárselo a su acompañante, a la que arremete y conmina con sus expresiones de forma seria e idónea para causarle temor, evitando así que se enfrentara a él. Por otra lado, la medida esta prevista para supuestos como el examinado en este expediente de reforma, conforme dispone el art. 9.2 de la misma ley .
Como señala la exposición de motivos de la ciada L. R.R.P.M, la medida de internamiento responde a una mayor peligrosidad, manifestada en la naturaleza peculiarmente grave de los hechos cometidos, caracterizados en los casos más destacados por la violencia, la intimidación o el peligro para las personas. El objetivo prioritario de la medida es disponer de un ambiente que provea de las condiciones educativas adecuadas para que el menor pueda reorientar aquellas disposiciones o deficiencias que han caracterizado su comportamiento antisocial, cuando para ello sea necesario, al menos de manera temporal, asegurar la estancia del infractor en un régimen físicamente restrictivo de su libertad.
Estos criterios legales aplicados al caso examinado, hacen que se estime ajustada a derecho y adecuada a las circunstancias del menor la medida de internamiento acordada, dada la gravedad de los hechos efectivamente ejecutados por el menor, que evidencian en él una apreciable peligrosidad y violencia, al haber ostentado, dentro del grupo en el que participaba, la actuación principal, cual fue la ejecución material del tirón para conseguir el propósito lucrativo común. Acción claramente despreciativa de bienes jurídicos primarios como son la propiedad y la integridad física de las personas, puesto que el resultado dañoso es impredecible. Sin que el hecho de que haya modificado su posición en el acto de la audiencia, reconociendo los hechos, pueda considerarse como arrepentimiento, sino más bien, fruto de una estrategia procesal para obtener una sanción menor, puesto que sabía que todas las pruebas le atribuían la intervención material y directa en los hechos, y por tanto, la sanción se presentaba como altamente probable a pesar de su negación inicial, que de mantenerse podía interpretarse en su contra. Así el Mº Fiscal rebajó su petición de internamiento de cuatro a tres años por tal motivo.
El informe del Equipo Técnico se centra en otros aspectos del comportamiento del menor, distintos de los que se desprenden de la ejecución de los hechos por los que ha sido sancionado, que lo hacen incompleto para poder basar únicamente en él la decisión a adoptar. No obstante ello, de su contenido cabe extraer diversos datos que ponen de manifiesto la necesidad de intervención por el riesgo de comportamiento antisocial, hasta tal punto que el acto delictivo enjuiciado viene a confirmar la necesidad de una urgente intervención a través de medida judicial, ya que los hechos se habían ejecutado durante la ejecución de la medida de libertad vigilada adoptada en sustitución de un internamiento en régimen semiabierto impuesto por otro delito, y la nueva medida ya la venía incumpliendo al no presentarse a las citas.
Además, según los informes de Centro donde se encuentra el menor cumpliendo la medida cautelar de internamiento en régimen semiabierto, pone de manifiesto el comportamiento antisocial del mismo, incumplidor de normas y merecedor de sanciones disciplinarias que hacen aún más clara la necesidad de aumentar el rigor de la medida a adoptar.
Todas estas circunstancias, unidas, como dijimos, a la gravedad de los hechos ejecutados, permiten apreciar en el menor recurrente, una predisposición delictiva que debe ser cortada de raíz en consideración a un desarrollo socio-educativo adecuado, por lo que consideramos proporcionada la medida de internamiento impuesta en la resolución recurrida que, como la señala el Legislador en la citada L.R.R.P.M, pretende la adquisición por parte del mismo de los suficientes recursos de competencia social para permitir un comportamiento responsable en la comunidad, mediante una gestión de control en un ambiente restrictivo y progresivamente autónomo. Ello sin perjuicio de lo que pueda acordarse en ejecución de sentencia, en atención a la evolución del tratamiento.
Cuarto .- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados por el Letrado D. Luis Felipe Pajares Briones en nombre de Adrian , y el Letrado D. Francisco José Canela Acosta en nombre de Benjamín , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores núm. Tres de Sevilla en el Expediente nº 348/10 , debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

