Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 266/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 81/2011 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 266/2011
Núm. Cendoj: 38038370062011100248
Encabezamiento
SENTENCIA
No 266
ltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente).
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide.
Dna. Esmeralda Casado Portilla
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de Junio del ano dos mil once.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo no 81-11 del Procedimiento Abreviado no 414-10, seguido en el Juzgado de lo Penal no 8 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Teofilo , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal no 8, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 11 de Abril de 2.011, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Teofilo , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo abonar igualmente las costas procesales. "
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Teofilo , mayor de edad fue ejecutoriamente condenado por sentencia de conformidad firme de fecha 26 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer no 1 de Arona en el Juicio Rápido por delito 126/2009 por hechos ocurridos en fecha 23 de mayo de 2009 por un delito de Malos Tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del C.P ., a la pena entre otras de 6 meses de prisión y prohibición de acercarse a la víctima Felicidad a una distancia de 500 metros o a su domicilio, o lugar de trabajo, y comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de 16 meses, siendo requerido para el cumplimiento de dicha pena de prohibición de aproximarse y comunicarse el mismo día 26 de mayo de 2009, con la advertencia de incurrir en delito de quebrantamiento de condena en el caso de incumplimiento.
Así las cosas, con pleno conocimiento de la pena de alejamiento impuesta, estando vigente la misma y con total desprecio por la resolución judicial que la impuso, el acusado sobre las 14 horas del día 26 de junio de 2009, a penas un mes después de dictarse sentencia, fue hallado por agentes de la Guardia Civil en el interior del domicilio de Teofilo sito en la calle DIRECCION000 no NUM000 , puerta NUM001 de Varadero, Guía de Isora, donde se encerró en una habitación con la hija menor que tenían en común el acusado y Felicidad , teniendo que intervenir los agentes de la Guardia Civil quienes le requirieron al acusado reiteradamente para que saliera de la habitación, y ante la negativa del acusado entraron por la fuerza procediendo a reducir y detener al acusado.".
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Teofilo recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal no 8 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole por un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en artículo 468.2 del Código Penal , al quebrantar la pena de alejamiento que le fue impuesta, por el Juzgado de Violencia sobre la mujer no 1 de los de Arona, en sentencia de conformidad firme de 26 de Mayo de 2.009, en el juicio rápido no 126/09 , sobre el domicilio de ex-companera sentimental, Sra. Felicidad , y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros donde ella se encontrare o de comunicarse con la misma durante un tiempo de 16 meses, Y la cuestiona por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo", lo que a su vez le llevó a errar en la calificación jurídica de los hechos declarados probados.
Error probatorio que no se no comparte en esta alzada por cuanto en la resolución cuestionada se explican minuciosamente las razones que llevaron a la juzgadora de instancia a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado, y a las que llegó, como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de valorar las pruebas a su presencia practicadas conforme a los principios y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción (testifical de los guardias civiles que acudieron al domicilio de la ex-companera sentimental del apelante al ser requeridos sus servicios donde además procedieron a su detención).
Testimonios los suyos a los que la juzgadora otorgó plena credibilidad al no existir en los agentes motivos para atribuir al Sr. Teofilo unos hechos que no se correspondiesen con la realidad y mas aún de la gravedad de los por ellos narrados y sobre los cuales nosotros tampoco tenemos razones para dudar, máxime cuando sus dichos ni siguiera fueron desmentidos por el acusado en el plenario al no comparecer al mismo, de ahí que no lleguemos a comprender bien lo descrito en el recurso de apelación sobre la inexistencia de pruebas que adverasen su presencia en el domicilio de su ex -companera sentimental.
En consonancia con lo expuesto entendemos que el pronunciamiento combatido es totalmente ajustado a derecho, de ahí que proceda su confirmación, incluso aunque hubiese sido la Sra. Felicidad la que hubiese solicitado al recurrente que fuese a su casa o consentido que acudiese, lo cual ni siquiera fue probado en la vista oral, en la medida que ese consentimiento o petición de convivencia hubiese resultado irrelevante a los efectos del delito por el que resultó condenado ya que el perdón del ofendido sólo tiene su relevancia en los llamados delitos privados donde la ley en esos términos lo prevé, y porque así lo acordó el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su reunión de 25 de Noviembre de 2.008 mencionado en la resolución cuestionada, cuyo acuerdo plasmaron en sentencias de 29 de Enero y 30 de Marzo de 2.009 o en su reciente auto de 8 de abril de 2.010, adoptado, precisamente, para poner término a las divergencias que sobre esa cuestión existían.
Por consiguiente, quedando constancia en el supuesto sometido a nuestra consideración la existencia de una pena de alejamiento impuesta al recurrente, que era firme, que le fue notificada, que se encontraba vigente y que fue transgredida, la incardinación de su conducta en el tipo penal descrito en el artículo 468.2 del Código Penal ha sido del todo correcta lo cual nos lleva a desestimar el presente recurso.
SEGUNDO.- Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Teofilo , contra la referida sentencia de 11 de Abril de 2.011, dictada por el Juzgado de Lo Penal no 8 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
