Sentencia Penal Nº 266/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 266/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 88/2012 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA

Nº de sentencia: 266/2012

Núm. Cendoj: 01059370022012100214


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.01.1-10/000150

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.002.43.2-2010/0000150

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 88/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 79/2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM001

Apelante/Apelatzailea: Leticia y Oscar

Abogado/Abokatua: ANTONIO LUIS GONZALEZ SASTRE y LEOPOLDO BARAÑANO GOITIA

Procurador/Prokuradorea: NIKOLE CALVO GOMEZ y JUAN USATORRE IGLESIAS

MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN PENAL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Íñigo Elizburu Aguirre, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día veinticuatro de Julio de dos mil doce,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 266/12

en los recursos de Apelación penal Rollo de Sala número 88/2012, Autos del Procedimiento abreviado núm. 79/2011 procedente del Juzgado de lo penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, un delito continuado de maltrato de obra sin causar lesión no habitual, un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y una falta continuada de vejaciones injustas leves, promovidos respectivamente por la acusación particular, Dª Leticia , dirigida por el Letrado D. Antonio-Luís González Sastre y representada por la Procuradora Dª Nikole Calvo Gómez, y, por el acusado, Oscar , dirigido por el Letrado D. Leopoldo Barañano Goitia y representado por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, frente a Sentencia de 19 de Enero de 2012 ; siendo parte adherida EL MINISTERIO FISCAL, representado por la Fiscal Dª Verónica Puente Llanos; y, Ponente, la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Parte dispositiva de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: ' 1.- Absuelvo a Oscar del delito de maltrato psíquico y físico habitual en el ámbito familiar y del delito continuado de maltrato de obra sin causar lesión por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento. 2.- Condeno a Oscar como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer a las siguientes penas: a) 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad; b) 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; c) 1 año y 1 día de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre Leticia , así como de comunicarse con ella por cualquier medio. 3.- Condeno a Oscar como autor de una falta continuada de vejaciones injustas leves a la pena de 8 días de localización permanente. 4.- Absuelvo a Oscar de la responsabilidad civil que se le pedía. 5.- Cada parte soportará sus propias costas y el acusado un tercio de las comunes. 6.- Las medidas cautelares acordadas en la instrucción de la causa continuarán vigentes hasta la firmeza de la presente sentencia '.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación tanto la representación de la acusación particular, Dª Leticia , como la representación del acusado, Oscar , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Ambos recursos se admitieron a trámite mediante Providencia de 10 de Abril de 2012, dándose los correspondientes traslados. Evacuando su respectivo traslado, cada una de las partes apelantes solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la otra, y, EL MINISTERIO FISCAL se adhirió al recurso interpuesto por la acusación particular y vino a solicitar la desestimación del interpuesto por el acusado. Seguidamente, el Juzgado mandó elevar los autos a esta Audiencia provincial.

TERCERO.-Recibida la causa el 10 de Mayo de 2012 en la Secretaría de esta Audiencia, por Providencia del día 14 siguiente se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección segunda D. Jaime Tapia Parreño. Mediante Providencia del día 25 siguiente se señaló para la deliberación, votación y fallo de ambos recursos de apelación el día 4 de Julio de 2012. El mismo día 25 de Mayo de 2012 tuvo entrada un escrito presentado por la representación de la acusación particular, acompañando a efectos probatorios un documento como prueba, documento el cual se mandó unir a las actuaciones mediante Providencia de 29 de Mayo. Conforme al Acuerdo adoptado el 28 de Junio de 2012 por el Ilmo. Sr. Presidente en funciones de la Audiencia, encontrándose el Ponente ausente en el día que venía señalado para la deliberación, votación y fallo de ambos recursos de apelación, se llamó a la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y:

PRIMERO.-La Sentencia dictada en primera instancia absuelve al acusado, tanto del delito de maltrato psíquico y físico habitual en el ámbito familiar durante el matrimonio en el domicilio común y en presencia de menores de edad del artículo 173.2.I y II del Código penal , como del delito continuado de maltrato de obra sin causar lesión no habitual del art. 153.1 y 3 Cp . La acusación particular recurre en apelación insistiendo en que procede la condena del acusado por ambos delitos, a lo cual se adhiere para esta alzada el Ministerio fiscal. La cuestión es que la Sentencia apelada absuelve de ambos delitos al acusado porque, según razona expresamente, de los concretos comportamientos que a título de los citados dos delitos se le imputan, no hay más prueba que el testimonio de la denunciante, el cual, a falta de corroboraciones periféricas respecto de dichos concretos comportamientos, no constituye suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado. Las acusaciones sostienen que el testimonio de la denunciante sí aparece corroborado a través del resto de las diligencias de prueba practicadas; sin embargo, las alegaciones que en este sentido se vierten no se concretan a los hechos objeto de las imputaciones de las que es absuelto el acusado, sino que mezclan los hechos que como constitutivos de otras infracciones penales también fueron objeto de acusación y ya son objeto de condena en la propia Sentencia apelada, Sentencia cuyo razonado, lógico y esforzado análisis y valoración del resultado de todas y cada una de las diligencias de prueba practicadas en relación con cada una de las concretas imputaciones objeto de acusación -nos remitimos especialmente a los párrafos octavo a undécimo de su Fundamento de Derecho segundo en relación con el párrafo primero de los Hechos probados, y, a todos los párrafos de su Fundamento cuarto en relación con el párrafo cuarto de los Hechos probados-, las referidas alegaciones no logran desvirtuar, como tampoco lo hacen, a la vista de cuál es el real contenido y alcance de la resolución judicial en que se fundan, las alegaciones vertidas en el escrito unido al presente Rollo de apelación con el documento que lo acompaña.

SEGUNDO.-De cualquier forma, no procede acoger la petición de condena que se reitera en esta segunda instancia. Y, es que, una vez más ha de recordarse que esta Audiencia provincial sigue desde el principio la doctrina del Tribunal constitucional iniciada en el año 2002 en virtud de la cual viene rechazando toda pretensión en apelación de revocar una sentencia absolutoria para que se dicte una condenatoria sobre la base de valoración de pruebas personales. A título de ejemplo cabe remitirse a nuestra Sentencia núm. 344/2010, de 25 de Octubre , en la que, tras citar extensamente, entre otras, las Sentencias núm. 64 y 118/2009 del Tribunal constitucional en relación a la posibilidad de que un tribunal de apelación condene a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento en primera instancia, concluye que si, como aquí ocurre, para llegar al pronunciamiento absolutorio la sentencia apelada ha hecho una amplia valoración de pruebas personales, y, en el recurso de apelación, sobre la base de diferentes alegaciones que se configuran como un fundamental motivo que tiene como base un error en la valoración de la prueba practicada, entre ella especialmente la personal, llega a una diferente conclusión fáctica, que es que el imputado cometió la infracción penal; es decir, cuando el recurrente desdeña las deposiciones exculpatorias y la argumentación que el juzgador ha tomado en consideración para absolver al acusado, valorando nuevamente de manera fundamental pruebas personales, en particular su declaración incriminatoria, y les otorga otro alcance, significado y en definitiva pretende dotar de credibilidad a su propio testimonio; ocurre que para que el tribunal de apelación pueda llegar a dictar una sentencia condenatoria, siendo que el visionado del juicio no permite colmar las garantías de inmediación y contradicción, debería valorar nuevamente pruebas personales, dándoles un sentido diferente al que les ha conferido el juzgador de primera instancia, especialmente a la declaración acusatoria, ' lo que no podemos hacer, porque, en otro caso, vulneraríamos el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del imputado. No estamos en el supuesto de posibilidad de una condena a través de la ponderación de unas pruebas documentales, porque, para poder llegar a la certeza más allá de cualquier duda razonable de que el acusado cometió tales ilícitos penales, habríamos de dar credibilidad al testimonio del apelante, que no podemos valorar, al no haberse practicado la prueba ante este Tribunal, como señala la doctrina del TC. En todo caso, aun suponiendo que no fuera necesaria la valoración de pruebas personales, no podríamos condenar al acusado sin haberle oído, pues vulneraríamos su derecho de defensa, según la doctrina del TC'.

TERCERO.-Por otro lado, ya hemos apuntado que la Sentencia dictada en primera instancia no sólo absuelve al acusado de los delitos de los arts. 173.2.I y II y 153.1 y 3 Cp , sino que también lo condena por hechos constitutivos de otras infracciones penales que igualmente fueron objeto de acusación. En concreto, la Sentencia condena al acusado como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del art. 171.4.I Cp y como autor de una falta continuada de vejaciones injustas leves del art. 620.I.2 º y III Cp . La Sentencia es aquí condenatoria porque de los concretos comportamientos que a título de estas dos últimas infracciones se imputan al acusado, sí hay suficiente prueba de cargo ya que aquí el testimonio de la denunciante sí viene objetivamente corroborado, aquí sí, por el contenido de la transcripción de las llamadas telefónicas, y, los hechos de la falta, también por el contenido de los correos electrónicos. El acusado recurre en apelación insistiendo en que procede su libre absolución del delito de amenazas, conformándose con la condena por la falta. En realidad, el acusado no niega el contenido de la transcripción de las llamadas telefónicas ampliamente recogido en el largo párrafo segundo de los Hechos probados de la Sentencia apelada, ni que dichas llamadas de contenido amenazante, un total de nueve, se produjeron en el verano de 2009 pues admite que se produjeron desde el mes de Julio y durante el mes de Agosto. Lo que niega el acusado es que la denunciante se viera amenazada lo cual deduce del hecho de que tardara seis meses en denunciar las amenazas en cuestión, y, del hecho de que al denunciarlas manifestara que se había decidido a hacerlo porque el acusado había denunciado al padre de la denunciante. La propia Sentencia apelada ya da respuesta a este respecto, pues ella misma concluye de la prueba practicada que la denunciante no llegó a pensar que su vida corriera peligro; pero, según expresamente razona, visto que la interpretación jurisprudencial es la de que no es necesario que la amenaza haya producido efectivamente una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo bastando con que objetivamente sea suficiente para ello, lo que procede no es absolver, sino calificar las amenazas, cuya existencia está plenamente probada con independencia del momento y del motivo inmediato de la denuncia, como constitutivas del delito del art. 171.4.I referido precisamente a las amenazas de carácter leve; nótese, además, que al determinar la pena, la Sentencia apelada opta, frente a la pena de prisión de 6 meses a 1 año, por la de trabajos en beneficio de la comunidad. Consecuentemente, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el acusado.

CUARTO.-Con relación a la concreta penalidad aplicada por la Sentencia de primera instancia al delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del art. 171.4.I Cp , es de notar que la Sentencia no aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias del art. 171.5.II Cp cuya existencia sostenían las acusaciones, las circunstancias consistentes en que el delito se hubiera perpetrado en presencia de menores y en el domicilio de la víctima. Razona la Sentencia que habiéndose realizado las llamadas telefónicas amenazantes a un teléfono móvil, no se ha probado que la denunciante estuviera en su domicilio o que hubiera un menor presente cuando aquéllas se producían, y, en realidad, ninguna de las acusaciones discute en esta alzada este concreto aspecto. Por lo demás, las acusaciones tampoco vienen a impugnar directamente que, como ya hemos señalado, la Sentencia opte por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad frente a la pena de prisión que ellas solicitaban por este concreto delito. Pero lo que sí parece impugnar la acusación particular es que la Sentencia establezca la duración de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación en 1 año y 1 día, así como que establezca la distancia de la prohibición de acercamiento en 200 metros. Nada dice a este concreto respecto el Ministerio fiscal al mostrar su adhesión al recurso de la acusación particular. Ciertamente, aunque la acusación particular no solicitó inicialmente que se impusiera al acusado pena de prohibición alguna, sí se adhirió en su momento a la petición que en este sentido sí realizó inicialmente el Ministerio fiscal, quien solicitó una duración de 3 años y una distancia de 300 m. Sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 57.2 Cp , en relación con lo dispuesto en el art. 57.1, hemos de confirmar la duración y la distancia fijadas en primera instancia por cuanto que resultan más adecuadas y proporcionadas a la concreta gravedad y circunstancias de los hechos que han resultado finalmente probadas, así como al peligro que finalmente se ha probado que el acusado representa, siendo además más congruentes una vez que no se aplica la pena de prisión sobre la base de la cual se solicitaban una duración y una distancia mayores.

QUINTO.-Queda por resolver la cuestión relativa a la responsabilidad civil que con carácter subsidiario plantea la acusación particular en su recurso de apelación, cuestión ésta subsidiaria a la que el Ministerio fiscal tampoco hace concreta referencia al adherirse a dicho recurso. Sostiene la acusación particular que aun cuando se confirme en esta segunda instancia la absolución por el delito del art. 173.2.I y II Cp , procede condenar al acusado a abonar en concepto de responsabilidad civil derivada de la comisión del delito del art. 171.4.I Cp la indemnización de 10.000 euros que ella solicitó en concepto de responsabilidad civil derivada de la comisión del delito del art. 173.2.I y II. Ciertamente, aunque la acusación particular anudó inicialmente la indemnización al delito del art. 173.2.I y II puesto que formuló su acusación provisional únicamente por este delito, sí se adhirió en su momento a la acusación que realizó inicialmente el Ministerio fiscal, incluida la acusación por el delito del art. 171.4.I, acusación a cuya globalidad el Ministerio fiscal anudaba la petición de una indemnización en concepto de responsabilidad civil, si bien por sólo una cuantía de 1.000 euros. Sin embargo, una vez más hemos de confirmar la decisión de primera instancia puesto que cuando absuelve al condenado de la responsabilidad civil que las acusaciones le pedían lo hace en definitiva y propiamente en consideración, no a que fuera pedida como derivada sólo del delito del art. 173.2.I y II, sino a que entre los daños y perjuicios que en fundamento de su petición indemnizatoria las acusaciones han querido acreditar, no aparecen daños y perjuicios específicos derivados de los concretos hechos constitutivos del delito del art. 171.4.I, lo cual, no desvirtúan las alegaciones vertidas para esta alzada y es correcto y conforme a lo dispuesto en los arts. 109.1 y 116.1 Cp . Cabe añadir que resultaría de todo punto incongruente, aparte de forzado y excesivo, establecer como probado que unas amenazas leves que no perturbaron el sosiego de la denunciante, son la causa de unos síntomas que pericialmente se ha acreditado no pasaban de ser síntomas depresivos moderados reactivos a los que cualquier ruptura de la convivencia puede dar lugar, cuando, precisamente por no ser más que eso, al mismo tiempo se establece que dichos síntomas carecen de la entidad suficiente para corroborar el testimonio de la denunciante en lo que se refiere a la imputación del delito de maltrato psíquico y físico habitual en el ámbito familiar durante el matrimonio en el domicilio común y en presencia de menores de edad del art. 173.2.I y II.

SEXTO.-Dado el sentido de la presente resolución, ex arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal en relación con los arts. 123 y 124 Cp , se mantiene el pronunciamiento relativo a las costas que contiene la Sentencia apelada y, en su virtud, se impondrán a cada una de las dos partes apelantes todas las costas derivadas de su respectivo recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de la acusación particular, Dª Leticia , ASÍ COMO el deducido por la representación del acusado, Oscar , Y la adhesión formulada por EL MINISTERIO FISCAL, frente a la Sentencia núm. 12/12 dictada el 19 de Enero por el Juzgado de lo penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento abreviado núm. 79/11 seguido por un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, un delito continuado de maltrato de obra sin causar lesión no habitual, un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y una falta continuada de vejaciones injustas leves del que dimana este Rollo; y, CONFIRMAR dicha Sentencia, con expresa imposición a cada una de las dos partes apelantes, de las costas derivadas de su respectivo recurso.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Con Certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe


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