Sentencia Penal Nº 266/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 266/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 182/2011 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 266/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100255

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº. 266/2.012

ILMOS. SRS.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO .- Presidente. Actal.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-Magistrado.

En la ciudad de León, a diecisiete de abril de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante s Cipriano , Germán Y Modesto , representados por la procuradora Dª. Julia Barrio Mato y defendidos por el letrado Dº. Esteban Jesús Carro Rodríguez, y apelado D. Jose Carlos , representado por la procuradora Dª. Raquel Águeda García González y defendido por el letrado Dº. Ramón J. González Viejo Rodríguez y el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un delito continuado de injurias con publicidad, ya definido, a la pena de multa de diez meses con una cuota diaria de 4 euros, es decir, a 1.200 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 150 días en caso de impago de la multa, debiendo indemnizar a Cipriano y a Modesto por daños morales a la cantidad de 600 euros a cada uno de ellos; y al pago de la mitad de las cotas de la acusación particular.

Que asimismo debo absolver y absuelvo a dicho condenado de los dos delitos continuados de calumnias y de los otros dos de injurias continuadas de los que le acusaba la acusación particular".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 26-Abril-2012.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "Que el acusado Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, utilizó la sección de comentariaos del periódico digital "BEMBIBRE DIGITAL.COM", del cual es propietario y gestor Cipriano , para insertar las frases del tenor literal siguiente:

El día 17 de enero de 2008, a las 3.38 horas (IP NUM000 ) CIÓN desde un ordenador sito en la C/Saturnino Cachón, no 16- 2º A, de Ponferrada, escribió " Germán hijo de puta, ya robaste en la escuela de cine MARICONA AHORA A DAR EL PEGO POR AQUÍ CHORIZO".

-El día 19 de enero de 2008, a las 15:17:10 horas (IP NUM001 ) desde un ordenador sito en la C/Las Médulas, n° 1, planta 0-puerta 1, de Ponferrada, escribió " Germán CHORIZO, TU Y Modesto DEVOLVER EL DINERO DE LA ESCUELA DE CINE....LADRONES".

-El día 25 de enero de 2008, a las 20:10:19, 20:11:12 y 20:11:33 (IP 81.34.9.79), desde un ordenador del Centro de la UNED de Ponferrada, insertó tres veces este comentario: " Germán ¡Chorizo! Porqué no vas a dar clase de cine con Modesto . Sinverguenzas, cabrón, Chorizo."

-El 7 de Febrero de 2008, a las 18:33 y 18:34 horas (IP NUM002 ) desde un ordenador sito en la C/Las Médulas, n° 1 de Ponferrada, escribió dos veces el mismo comentario " Germán CHORIZO".

El acusado, en el momento de cometer los hechos antes narrados, tenía su domicilio particular en la C/Saturnino Cachón, no 16-2° A, de Ponferrada, y trabajaba en el diario digital "LEON DIGITAL.ES", cuyas oficinas están en la C/Las Medulas, n° 1, planta 0-puerta 1, de Ponferrada. Asimismo, el acusado estuvo matriculado varios cursos en la UNED y hacía uso asiduamente de los ordenadores que había en el centro.

En Agosto del año 2001, el acusado se había presentado a la provisión de una plaza de Profesor Asociado de 6 horas de "Comunicación Audiovisual y Publicidad" en la Universidad de León, sin obtenerla, habiendo formado parte de la Comisión de valoración del concurso de referencia Cipriano y Modesto , sin la condición de funcionarios públicos, los cuales ocuparon cargos directivos en la Escuela de Cine de Ponferrada- Universidad de León durante varios años".

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Don Cipriano , Don Modesto y Don Germán como apelantes, y Don Jose Carlos como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir y compartir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por los recurrentes como fundamento de su recurso.

Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, pues el comentario vertido por el acusado el 27 de enero de 2008, a las 15:32:36 horas, también ha de considerarse injurioso respecto a Don Germán , director de Bembibredigital, al insinuar en dicho comentario que este último era un periodista comprado por el Alcalde de Bembibre; como, igualmente, los comentarios vertidos el 17 de enero de 2008, han de considerarse constitutivos de un delito de injurias al imputar un delito de robo. Debiendo, por otra parte, elevarse la cuantía indemnizatoria concedida a los denunciantes, dado el evidente desprestigio para los mismos, con inclusión en el pronunciamiento indemnizatorio a Don Germán .

SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ni en la infracción de preceptos, como se le viene a atribuir por los apelantes en los términos expositivos de su escrito de recurso.

Así, dicho Juez " a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Segundo, Tercero, Cuarto y Séptimo de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

TERCERO.- Siendo ahora, únicamente, de precisarse y añadirse lo siguiente:

1º.- Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado directa y personalmente tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia."

2º- Pues bien, en el presente caso, la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción tanto de no considerar los comentarios atribuidos al denunciado-condenado (además de injuriosos) también calumniosos, como de excluir de los mismos a Don Germán como calumniado-perjudicado.

Teniendo los hechos declarados probados un sentido claro y acertado a la vista y en función del resultado de las pruebas de cargo llevadas a cabo. No existiendo, en definitiva, la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba que invoca el apelante.

3º.- Así, el juzgador, imparcial, ha llegado a la lógica y razonable conclusión de que examinados de forma conjunta y relacionada el contenido y las expresiones integrantes de controvertidos comentarios injuriosos del denunciado, se desprendiese de los mismos, a su vez, una atribución de hechos inequívocos, concretos, específicos y manifiestos integradores de un delito de robo. Amen, por otra parte, que con ello, además, concurriese al respecto en el denunciado, el concreto y específico ánimo de calumniar a los denunciantes que exige el delito de calumnias.

Sin que tampoco pueda calificarse de equivocada la valoración del Juzgador, en cuanto a considerar que estuviese en el ánimo e intención del denunciado-condenado, el ofender y menospreciar también a Don Germán , como hijo de Don Cipriano . Y, ello, por el hecho por el simple hecho de utilizar el denunciado para poner los comentarios injuriosos en el periódico Bembibredigital, del que era director Don Germán . Siendo al respecto insuficiente las simples "insinuaciones" (que se trata de un periodista comprado por el Alcalde de Bembibre), en las que tratan de sustentarse los apelantes para conseguir su pretensión revocatoria.

4º.- De tal forma que, en el presente caso a enjuiciarse, no vienen a constatarse dudas acerca de que los hechos y el proceder atribuido al denunciado-condenado, no hubiesen acontecido de forma diferente a como vino a establecerse en el relato de hechos probados, así como en las valoraciones del Juzgador. Sin que, por ello, se hubiere producido la invocada errónea valoración de la prueba, ni infracción de preceptos que se invocan por los apelantes.

.- No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore las pruebas practicadas, de manera diferente a como lo hizo la Juez "a quo". Máxime la inmediación de la que esta último dispuso en el acto del juicio oral y el convencimiento personal al que llegó al respecto.

.- Estimándose, por otra parte, razonable y proporcional a los hechos, circunstancias en las que acontecieron los mismos, y los términos de los comentarios injuriosos, la cuantía indemnizatoria otorgada a los denunciantes en relación a su desprestigio y menosprecio, como al respecto expone y razona el Juzgador.

CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada, al no estimarse que concurra temeridad ni mala fe en los apelantes.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cipriano , Don Modesto y Don Germán , contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada, en el Procedimiento Abreviado número 96/2010 , debemos confirmar dicha resolución ; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, y a los que se hará saber que contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4. de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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