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09/04/2014
Sentencia Penal Nº 266/2012, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 135/2010 de 30 de Agosto de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Agosto de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: GARCIA ROMO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 266/2012
Núm. Cendoj: 31201510022012100017
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOJUZGADO DE LO PENAL N° 2
c/ San Roque, 4 - 6a Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.90
Fax.: 848.42.42.86
P0096
Procedimiento Abreviado 0000059/2010 - 00
Jdo. Instrucción N° 4 de Pamplona/Iruña
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000135/2010
NIG: 3120143220090019554
Resolución: Sentencia 000266/2012
Intervención:
Acusador particular
Acusador particular
Acusado
Acusado
Interviniente:
Maximino
Estefanía
Rodolfo
Santos
Procurador:
JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ
JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ
PAGLO EPALZA RUIZ DE ALDA
RICARDO BELTRÁN GARCÍA
Abogado:
Maximino
Maximino
JOSEBA DONAMARIA AZPARREN
EDUARDO SANTOS ITOIZ
SENTENCIA N° 000266/2012
En Pamplona/Iruña, a 30 de agosto de 2012,
Por el/la Ilmo/a. Sr/a. FRANCISCO GARCIA ROMO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal N° 2 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado N° 0000135/2010, dimanante de Procedimiento Abreviado 0000059/2010 - 00 del Jdo. Instrucción N° 4 de Pamplona/Iruña seguidos ante este Juzgado por delito lesiones y amenazas, habiendo sido parte como acusado/a Rodolfo , con D.N.I. NUM000 , hijo/a de JUAN ANTONIO y de MARÍA DE LOS ANGELES, nacido/a en PAMPLONA el día NUM001 de 1987 y con domicilio en DIRECCION000 , NUM002 NUM003 de Burlada/Burlata, en situación de libertad provisional por esta causa, representado/a por el/la Procurador/a PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y asistido/a por el/la Letrado/a JOSEBA DONAMARIA AZPARREN, y contra D./Dña. Santos , con D.N.I núm. NUM004 nacido en Pamplona, el día NUM005 de 1991, hijo de MANUEL y de MARÍA TERESA, con domicilio en DIRECCION001 , NUM006 NUM007 NUM008 de ANSOAIN, en situación de libertad provisional por esta causa, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dña. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y defendido por el Letrado D/Dña. EDUARDO SANTOS ITOIZ, habiendo intervenido como Acusación Particular Maximino y Estefanía ambos representados por el Procurador JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendidos por el Letrado Maximino .
y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
Primero.- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo.
Segundo.- La vista oral se celebró en la forma recogida por la grabación audiovisual que figura unida a las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
Único.- Sobre las 18.00 horas del día 17 de agosto de 2009, cuando un grupo de afiliados y simpatizantes del Partido Popular participaba, en el Parque de la Nogalera de Burlada, en una comida popular incluida en el programa oficial de las fiestas patronales de la localidad, comenzó a formarse un gran barullo en torno al área que ocupaban, delimitada con una cuerda y una cinta, con intervención de numerosas personas que, rodeándolos, comenzaron a increparlos y a lanzarles los más variados objetos.
Entre los que intervinieron en el tumulto se encontraban los acusados en la presente causa, Rodolfo y Santos , mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes, en varias ocasiones, se acercaron a los concejales de Burlada del Partido Popular Maximino y Estefanía , que formaban parte del grupo acosado, y les dijeron: 'ETA, mátalos', 'ETA os va a poner una bomba', 'os quedan cuatro días', 'estáis muertos', 'mirad bajo el coche'.
Como consecuencia de los ataques verbales y físicos, los miembros y simpatizantes del Partido Popular hubieron de abandonar el lugar antes de lo que deseaban.
Fundamentos
Primero.- Al relato fáctico que antecede se ha llegado partiendo del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 CE y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías procesales en el acto del juicio oral que desvirtúe dicha presunción.
La prueba de cargo fundamental viene dada por las declaraciones firmes, serias, coherentes y sostenidas en el tiempo de las víctimas de los hechos que ejercen la acusación particular, los concejales de Burlada del Partido Popular Maximino y Estefanía , quienes tanto en el Juzgado de Instrucción como en la vista oral relataron lo sucedido en la tarde del 17 de agosto de 2009 en el Parque de la Nogalera de Burlada en la forma en que se ha recogido en el relato de hechos probados de esta sentencia, con sustancial coincidencia entre ambos, más allá de alguna cuestión de detalle en la que difirieron, lo cual resulta lógico dada la tensión y nerviosismo con que vivieron los acontecimientos y el tiempo transcurrido. Ambos, además, identificaron in situ, ante la Policía Municipal, a las dos personas que se significaron especialmente en las amenazas de muerte, los hoy acusados, Rodolfo y Santos , y han ratificado posteriormente, sin espacio para la duda, tal identificación, facilitada por la peculiar indumentaria que llevaban, camiseta de los Toronto Raptors el primero y bermudas, torso desnudo, gorra blanca y coleta el segundo.
Todos los implicados, acusadores y acusados, han afirmado que no se conocían previamente, lo que excluye la existencia de móviles de resentimiento o enemistad en la formulación de las imputaciones, y es de destacar el hecho de que, habiéndose producido durante el altercado hechos de mayor gravedad que las amenazas que enjuiciamos, como son delitos de atentado contra los concejales (que fueron destinatarios del lanzamiento de cubiertos, parrillas, melones, barras de pan...) y lesiones a un escolta, los denunciantes han reconocido que no pudieron identificar a concretos autores de los mismos, absteniéndose por ello de achacárselos a los hoy acusados.
Por otra parte, la existencia y autoría de las amenazas a Maximino han sido corroboradas por uno de los escoltas de éste, el n° NUM010 de la empresa Ombuds, y las amenazas proferidas a Estefanía por Santos han sido confirmadas también por uno de sus escoltas, el n° NUM009 de Prosetecnisa. Que otro de los guardaespaldas de la Sra. Estefanía , el n° NUM011 de Prosetecnisa, no pudiera identificar a los acusados como emisores concretos de expresiones amenazantes encuentra explicación por el contexto de gran tensión en que hubieron de desempeñar su función estos profesionales, con múltiples ataques que venían de todos los lados y una prioridad de protección de la integridad física de los vips.
El agente de la Policía Municipal con carné profesional n° NUM012 atestiguó, por su parte, que Maximino le señaló en el lugar a dos personas que habían proferido amenazas, y que resultaron ser Rodolfo y Santos , lo que confirma en este punto el testimonio de los denunciantes y remacha la Habilidad de la identificación que hacen de los hoy acusados.
Los Sres. Rodolfo y Santos admiten que se encontraban en el lugar, con la indumentaria antes reseñada, y que se produjo un tumulto en torno a los miembros y simpatizantes del Partido Popular, claramente identificables como tales al haber colocado banderas y repartido a los niños balones con el logotipo, con intervención de gran cantidad de personas y lanzamiento de objetos; incluso ambos han admitido, más o menos explícitamente, que participaron en el altercado profiriendo insultos. Pero, en lo que nos interesa, negaron haber proferido las amenazas por las que son enjuiciados. Sin embargo, este juzgador, apreciando en conciencia, con las ventajas que otorga la inmediación ( art. 741 LECrim .), el testimonio de unos y otros, llega a la conclusión de que los denunciantes han dicho la verdad no sólo en relación a la existencia de las amenazas, sino también a la identificación de los hoy acusados como autores de las mismas, o de parte de las mismas.
Por lo demás, no ha quedado acreditado que los acusados tuvieran pleno y cabal conocimiento de que las personas a las queamenazaban eran, además de afiliados o simpatizantes del Partido Popular, concejales del Ayuntamiento de Burlada.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas no condicionales tipificado y castigado en el art. 169.2° CP , del que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del citado cuerpo legal , hay que considerar responsables en concepto de autores materiales a Rodolfo y a Santos .
Concurren, en efecto, todos los elementos propios del delito de amenazas sancionado genéricamente en los arts. 169 a 171 CP , a saber ( SSTS 26 febrero 1999 y 14 febrero 2003 ):
1) Una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, y constitutivo, en el caso del art. 169 CP , de un delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas, contra la integridad moral, contra la libertad sexual, contra la intimidad, contra el honor, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
En el caso de autos, los acusados les dijeron a los denunciantes 'ETA, mátalos', 'ETA os va a poner una bomba', 'os quedan cuatro días', 'estáis muertos', 'mirad bajo el coche', expresiones cuyo contenido explícito y el contexto en el que fueron proferidas confirieron a la actuación de los acusados un potencial intimidador suficiente para producir una alteración en el ánimo de los destinatarios, como de hecho ocurrió, pues se vieron obligados a abandonar el lugar.
2) Que la expresión de dicho propósito por el agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Así sucede en el supuesto de autos, en el que las frases amenazantes fueron acompañadas del lanzamiento de objetos por una turbamulta que rodeaba a sus destinatarios, y hacían referencia a una organización terrorista que en la época de los hechos asesinaba a, entre otros, militantes del Partido Popular.
3) Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.
En este caso, la intensidad de la conducta amenazante, por razones que ya hemos expuesto, la hacen merecedora de su consideración como delito, y no como falta.
En cuanto a la concreta tipificación de las amenazas, no estimamos aplicable el art. 505.2 del Código Penal , invocado por la acusación particular. En él se castiga a 'quienes, amparándose en la existencia de organizaciones o grupos terroristas, calumnien, injurien, coacciones o amenacen a los miembros de corporaciones locales', de forma que como elemento subjetivo es necesario el conocimiento por el sujeto activo de tal cualidad y actividad del sujeto pasivo. Y tal conocimiento no ha quedado acreditado en el caso que nos ocupa. Los acusados, uno de ellos de fuera de Burlada, han negado conocer que los Sres. Maximino y Estefanía fueran concejales en el Ayuntamiento de dicha localidad, cualidad de concejal que no iba anudada necesariamente a la presencia de tales personas en un acto del programa oficial de festejos, y los propios denunciantes han admitido que no existía un conocimiento personal previo entre unos y otros. La figura del Sr. Maximino es conocida en la comunidad foral como miembro del Partido Popular, especialmente a raíz de la separación de Unión del Pueblo Navarro, pero no lo es tanto su condición de concejal en Burlada, y en cualquier caso en un proceso penal como el que nos ocupa una duda razonable respecto del conocimiento de esta circunstancia por parte de los acusados nos debe llevar a descartar la aplicación de este subtipo agravado del delito de amenazas.
Tampoco es aplicable el art. 170.2 CP , mencionado también en el escrito de calificación de la acusación particular y en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. En él se castiga a quienes, con la finalidad de 'atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas', y con 'la gravedad necesaria para conseguirlo', 'reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas'. En efecto, según se desprende del tenor literal del precepto, y como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia 149/2007, de 26 de febrero , este delito, que no es una modalidad agravada del genérico de amenazas no condicionales (la pena es la misma), requiere que la amenaza se dirija a un grupo de personas, o sea, a un sujeto pasivo colectivo. Y basta leer los escritos de calificación para comprobar que en este caso sólo se acusa por amenazas dirigidas contra las personas de Maximino y Estefanía .
Tercero.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Cuarto.- En cuanto a la pena a imponer, estimamos adecuada la solicitada por el Ministerio Fiscal, 1 año de prisión, valorando para eludir la mínima de 6 meses, ex art. 66.1.6ª CP , el contexto en el que fueron proferidas las expresiones amenazantes, con presencia agresiva de una gran cantidad de personas, y la especial gravedad de su contenido, con mención reiterada a la muerte de sus destinatarios y a una conocida organización terrorista autora de más de 800 asesinatos.
Quinto.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios ( art. 116.1 CP ).
En este caso, se solicita por la acusación particular una indemnización de 6.000 euros para cada afectado en concepto de daños morales. Y, vistas las circunstancias que concurren, hemos de coincidir en que los denunciantes se hacen acreedores a una cantidad por este motivo.
En efecto, como señala la jurisprudencia, 'el daño moral tiene un amplio espectro para acoger también el sentimiento de dignidad lastimada o vejada, el deshonor, el desprestigio, la deshonra o el descrédito' consecutivos al delito cometido ( SSTS 29 junio 1987 y 18 junio 1991 ), 'siendo una consecuencia que ha de inferirse de la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva' ( STS 7 julio 1992 ).
Ahora bien, su cuantificación económica es difícil: 'cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones' ( STS 28 enero 2002 ).
En base a lo expuesto, estimamos adecuada y proporcionada a la entidad de los hechos una indemnización para cada uno de los denunciantes de 2.000 euros.
Sexto.- El abono de las costas procesales corresponderá a los condenados, por aplicación de los arts. 123 CP y 240 LECrim ., con inclusión de las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Rodolfo y a Santos como autores criminalmente responsables de un delito de amenazas no condicionales, ya definido, a la pena, para cada uno de ellos, de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a Maximino y a Estefanía en la cantidad de 2.000 euros para cada uno de ellos. Se impone a los condenados el abono de las costas del juicio, incluidas las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su última notificación.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
