Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 266/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 112/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 266/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100262
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2013-0004270
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000112/2013- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000073/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
SENTENCIA Nº 000266/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
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En Alicante, a veintiocho de junio de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 364/12 de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en Juicio oral núm. 73/12 , Procedimiento Abreviado núm 48/11del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia (Ant. Mixto 7), por delito de atentado a agentes de autoridad. Habiendo actuado como parte apelante Armando , representado por el Procurador Don Antonio Lloret Espí,y dirigido por el letrado Don Alberto Cantó Noguera y, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El día 18 de abril de 2010, sobre las 4:10 horas, varios dispositivos de la Guardia Civil acuden al pub Terra de la localidad de El Verger, dentro de un operativo policial de prevención del tráfico de drogas en la zona de ocio de la localidad, y como se había superado el horario de cierre, se comunica al portero del local que avisara al propietario, saliendo Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo observado por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 que trataba de ocultar, dentro del bolsillo del pantalón, un monedero que llevaba encima, por lo que, acto seguido, este agente le intenta agarrar y le requiere para que saque lo que lleva en el bolsillo del pantalón, reaccionando Armando , soltándose del agente, echándose éste para atrás y golpeándose ligeramente con una pared, tirando Armando al suelo del local, que carecía de suficiente visibilidad, el monedero con nueve bolsitas conteniendo droga, por lo que el mencionado agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 rebuscó por el suelo con una linterna lo que Armando había tirado, encontrándolo.
El agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 sufrió lesiones de dolor cervical y en espalda con contractura muscular debido al golpe que él mismo se dio contra una pared al echarse para atrás cuando Armando se suelta de dicho agente.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN,añadiendo, la causa permaneció sin actividad entre el 16 de junio de 2011 hasta el quince de enero de 2012 en aque se acordó la apertura de juicio oral una vez recibido, el 20 de diciembre de 2011, el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: '1.- CONDENAR AL ACUSADO Armando como autor de una falta de desobediencia leve a agentes de la autoridad, a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros,( total: 180 euros de multa) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e imposición de la mitad de las costas del juicio por falta.
2.- ABSOLVER AL ACUSADO Armando como autor de una falta de lesiones, de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas del juicio por falta.
3.- ABSOLVER AL ACUSADO Armando como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad al haberse retirado la acusación contra el mismo, con declaración de oficio de las costas del juicio por delito.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Armando , se interpuso el presente recurso alegando: prescripción de los hechos.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 27 de junio de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de una simple falta de desobediencia leve u ofensas a los agentes de la autoridad del Art. 634 del código penal , solicitando su revocación al considerar que de conformidad con la doctrina establecida en el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala General del Pleno de la Sala Segunda de 26 de octubre de 2010 los hechos estarían prescritos al apreciarse paralizaciones durante la tramitación superiores a los seis meses.
El Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010 dice así: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.'
Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005 ) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.
El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art. 130 del C.P . la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P .), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.
De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.
La prescripción de la infracción criminal (sea delito o falta) existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 131.2 C.P . vigente en el momento de comisión de los hechos: seis meses para las faltas) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.
Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimientoen que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.
Es evidente que a partir del antedicho Acuerdo No Jurisdiccional habrá de apreciarse la prescripción intraprocedimental en todos aquellos supuestos en los que acabe condenándose por una simple falta y se aprecie durante la tramitación paralizaciones del procedimiento superiores a los seis meses, plazo de prescripción que determina el art. 131.2º C.P . para las faltas. Y ello, aunque tales paralizaciones hayan tenido lugar cuando las diligencias aún se encontraban en fase de diligencias previas.
SEGUNDO.-Hecha aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos se comprueba que desde la notificación al Ministerio Fiscal de la incoación de procedimiento abreviado el 16 de junio de 2011, con el consiguiente traslado de actuaciones, hasta el dictado de apertura de juicio oral el 17 de enero de 2012, previa evacuación del escrito de calificación del Ministerio Fiscal de fecha 20 de diciembre de 2011, han transcurrido con exceso más de seis meses, por lo que, siendo finalmente los hechos calificados como una mera falta del Art. 634 del Código Penal , han de considerarse prescritos.
Nos recuerda la STS 975/2010 de 5 noviembre de 2010 (ROJ 6187/2010) la conocida doctrina del T.S. 'en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.' Añadiendo que 'sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento' para finalizar advirtiendo que 'las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno'. Es por ello claro y evidente que la simple presentación de un escrito de parte, en tanto no conste que sea diligenciado ni proveído no puede entenderse que interrumpiera la prescripción. En el presente supuesto aunque el escrito de defensa del Ministerio Fiscal tiene entrada ya con posterioridad al transcurso de los seis meses, la causa permanece inactiva hasta el dictado de la apertura de juicio oral por lo que la prescripción es indudable.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
VISTOS,los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Lloret Espi en nombre y representación de Armando , bajo la dirección letrada de Don Alberto Cantó Noguera, contra la sentencia núm. 364/12 de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en Juicio oral núm. 73/12 , Procedimiento Abreviado núm 48/11del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia (Ant. Mixto 7), debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar ABSOLVEMOS a Armando de la falta contra el orden público del Art. 634 del Código Penal al considerar los hechos prescritos, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
