Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 266/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 64/2013 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 266/2013
Núm. Cendoj: 33044370022013100258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00266/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo:213100
N.I.G.:33017 41 2 2012 0100203
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000064 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000324 /2012
RECURRENTE: Octavio
Procurador/a: MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL
Letrado/a: JAVIER MENENDEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: Adolfina
Procurador/a: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Letrado/a: MARIA BELEN GONZALEZ GONZALEZ
SENTENCIA nº 266/13
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS
DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a veinte de junio de dos mil once.
VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral, seguidos con el nº 324/12 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, (Rollo de Sala nº 64/13), en los que aparece como apelante: Octavio , representado por la Procuradora Doña Gabriela Muro del Zaro, bajo la dirección del Letrado Don José Javier Menéndez Rodríguez y como apelados: ELMINISTERIOFISCAL y Adolfina representada por la Procuradora Doña Ana Belén Pérez Martínez, bajo la dirección de la Letrada Doña Belén González González; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento de Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:que debo condenar y condeno a Octavio como autor penalmente responsable de un Delito de Abandono de Familia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales generadas. El acusado deberá indemnizar a la perjudicada Adolfina con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, correspondiente a las mensualidades dejadas de percibir en concepto de pensión de alimentos hasta la fecha de la presente resolución'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 18 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Octavio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, en actuaciones de Juicio Oral 324/2012, por la que resultó condenado como responsable de un delito de impago de pensiones, alegando en su apoyo la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a una indebida aplicación del artículo 227 1 y 3 del Código Penal esencialmente relacionado con el abandono, realizando al efecto una serie de manifestaciones con las que pretende justificar la revocación de la sentencia dictada y su absolución.
SEGUNDO.-Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en numerosas resoluciones el delito de abandono de familia tipificado en el artículo 227 del código penal , sanciona a quien dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o de sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos. Normativa establecida con la finalidad de dar protección a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos.
Tal delito, configurado como de omisión, se integra por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1/ Existencia de una resolución judicial firme, en un supuesto de separación matrimonial, divorcio o nulidad, que establezca, bien directamente o a través de la aportación del oportuno convenio regulador una prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos del matrimonio. Siendo indudable que la ley no exige una situación de necesidad en el sujeto acreedor; 2/ una conducta omisiva, consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica, durante los plazos que marca el precepto penal y 3/ En cuanto al elemento subjetivo, el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a lo que está obligado, quedando fuera situaciones en las que bien por devenir insolvente, bien por haberse reducido su fortuna hasta el punto de no poder atender el pago exigido sin merma de su propio mantenimiento, en las que se excluye la culpabilidad, ya se considere como causa de inexigibilidad de otra conducta, ya como un estado de necesidad total y pleno, pudiendo incluso decirse que, en el supuesto de insolvencia, existe una falta objetiva y absoluta de capacidad para realizar la conducta debida que toda omisión típica presupone.
En consecuencia la figura delictiva que comentamos no se sustrae a la normativa general, requiriendo la conjunción de los elementos subjetivos y objetivos que requiere el tipo, pues si bien es cierto que se consuma por el mero incumplimiento de la obligación que pesa sobre el acusado de abonar las sumas a cuyo pago fue condenado en la resolución correspondiente, esto es, durante los dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, no lo es menos que ha de unirse la circunstancia esencial, de carácter subjetivo, de que, pudiendo cumplir con dichas obligaciones en todo o en parte no quiera hacerlo. Es decir desde el punto de vista subjetivo el mencionado tipo penal requiere la intención de no pagar la prestación económica por parte del agente, la renuencia del obligado al pago.
TERCERO.-Trasladando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, según se desprende de la lectura de las actuaciones y fundamentalmente del visionado del soporte documental donde se recoge el resultado de la actividad probatoria sometido a consideración, se desprende la procedencia de una sentencia condenatoria dictada para el recurrente Octavio al concurrir en su actuación el dolo característico de esta figura delictiva representado por la voluntad deliberada de incumplir sus obligaciones familiares que se configura como uno de los requisitos establecidos para su aplicación, pues la prueba practicada en las actuaciones permite afirmar la existencia de una actuación delictiva del obligado al pago, cuando está sobradamente acreditado que, conocedor de su obligación de abonar en concepto de pensión compensatoria a favor de la que fuera su esposa Adolfina la suma de 200 euros no efectuó pago de ninguna de las mensualidades, cuando ha resultado acreditado que contaba con medios económicos para ello, en mayor o menor medida, según se desprende de la prueba documental practicada y fundamentalmente del testimonio de la perjudicada como ha razonado de modo totalmente correcto la juez 'a quo', por lo que es posible apreciar en su actuar la concurrencia del dolo característico de la figura delictiva imputada, sin que las razones alegadas por el mismo y reiteradas al interponer el recurso, merezcan mas valor que un nuevo intento autoexculpatorio.
Por consiguiente aceptando y haciendo propias de esta alzada las razones esgrimidas por la Juzgador de instancia, se considera que ha quedado debidamente acreditado el impago deliberado, consciente y voluntario y por ello resulta procedente confirmar íntegramente la resolución dictada al ser los hechos constitutivos del delito de abandono de familia por el que resultó condenado, con imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Octavio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, en actuaciones de Juicio Oral 324/2012, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales causadas en la alzada.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue leida y publicada en Audiencia Pública por el/la Imo/a Sr. Magistrado Ponente el día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
de lo que yo, Secretario, doy fe.
