Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 266/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 167/2013 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 266/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100403
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Apelación Penal
Rollo 167/13
Procedimiento Abreviado 62/13
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva.
D.P. 2892/09
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ayamonte
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres. Magistrados
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
D. Santiago García García (Ponente)
D. Francisco Bellido Soria
En Huelva a veintisiete de Septiembre del año dos mil trece.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 62/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por delito de daños, en virtud de recurso interpuesto por Juan Alberto , representado por la Procuradora Doña Patricia González Iborra y defendido por la Letrada Doña Gema Isabel Gutiérrez Toscano, al que se adhiere el Ministerio Fiscal. Siendo apelado el acusado Aureliano , representado por el Procurador Don Adolfo Rodríguez Hernández y defendido por el Letrado Don Francisco Motero Calero.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.Por el Juzgado de lo Penal núm. dos de esta Ciudad, con fecha 18 de Marzo de 2013, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados dicen que en la madrugada del 9 de Septiembre de 2009 sobre las 4.30 horas se produjo un incendio en el que ardió el turismo Seat León .... GXH , que su propietario Juan Alberto había dejado estacionado en la calle Quevedo, de Nuevo Portil, de único sentido de marcha. Los daños sufridos en el vehículo ascendieron a 13.830 euros. No queda acreditado que el acusado Aureliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, haya participado en estos hechos.
Y termina con la parte dispositiva siguiente: 'absolver a D. Aureliano del delito que se le imputó por los hechos objeto del procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales'.
TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Acusación Particular, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, y conferido traslado lo impugnó el acusado, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El escrito de recurso de la Acusación Particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, denuncia errónea valoración de la prueba, postulando que se ha acreditado la consciente actuación delictiva del acusado realizando actos constitutivos de delito de daños, del art. 263 y 266 CP ., por el que fue autor del incendio del turismo Seat León del perjudicado denunciante Sr. Juan Alberto , y es prueba indiciaria concluyente de ello los testimonios recogidos sobre expresiones anteriores y presencia del acusado en el lugar momentos antes.
Con la oposición de la Defensa, es de respetar la conclusión absolutoria a la que llega el juzgador de primer grado. Los testimonios prestados en el acto de juicio, que este Tribunal ha tenido oportunidad de valorar mediante proyección de la grabación digital del juicio, en relación con sus declaraciones anteriores, traídas al plenario conforme al art. 714 LECrim ., no son pruebas concluyentes que despejen las dudas que concurren y que permitan obtener la convicción judicial de autoría directa por el acusado, a partir del general testimonio de cargo de los mismos, que en acto de juicio deponen manifestando haber reconocido al acusado Sr. Juan Alberto , en las inmediaciones del coche, si bien ninguno dice haberle visto cometer el hecho. Por mas que medie relación de enemistad con su hermano, el perjudicado Juan Alberto , en acto de juicio los testigos no transmitieron mas que sospechas que no podemos elevar a la categoría de indicios inequívocos en su conclusión final.
Compartimos las dudas del juzgador de primer grado. Existen malas relaciones personales entre los hermanos Juan Alberto Aureliano , pero no se objetiva que el acusado fuese el autor material de los daños por incendio. En acto de juicio los testigos ratifican en parte lo declarado durante la instrucción, frente a lo que niega el acusado, al que no se denuncia hasta meses después, y no contamos con mas prueba directa que demuestre la identidad del autor del incendio.
Es claro que el principio acusatorio y de presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Constitución obliga probar a quien acusa, no a quien se defiende. Dejando a un lado el valor probatorio de lo que refieren el acusado y testigos que comparecen en juicio y a valorar conforme al art. 741 LECrim ., en todo cuanto relatan.
Debemos compartir una interpretación rigorista de la prueba con que contamos sobre los hechos concretos que se denuncian.
Se trata de una valoración subjetiva que al menos al juzgador de primer grado no convenció, y por mas que este Tribunal haya visto la grabación digital del juicio, no dispone de la inmediación con que contó aquel en el plenario, necesaria para contrastar las declaraciones de descargo del acusado y estimar su mayor o menor veracidad, conforme al art. 741 LECrim .
Por tanto, las dudas razonables que surgen hacen que sean insuficientes los testimonios incriminatorios circunstanciales para apreciar en el acusado la responsabilidad penal que se solicita que se declare.
SEGUNDO.-El recurso debe desestimarse en cuanto no puede tenerse por acreditada la autoría del acusado por delito de daños, del art. 263 y 266 CP . Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de los interesados en relación con las restantes declaraciones y documentos.
Vaya por delante la necesidad de convocatoria a vista pública, con eventual práctica de nuevas pruebas y audiencia del acusado en esta segunda instancia, como debe mantenerse a propósito de la doctrina jurisprudencial sobre ello para obtener una declaración penal de condena por vía de recurso. Que no se ha solicitado en esta instancia por las partes que pretenden tal condena. No se ha procedido a la celebración de vista con audiencia del apelado, pero si se ha accedido a la reproducción de la práctica de pruebas personales, que equivaldría a la repetición del juicio, y que hoy por hoy no tiene cabida en nuestro sistema procesal de pruebas a practicar en segunda instancia, conforme al art. 790.3 LECrim . .
La STC 18 Sept. 2002 (R. 167/2002 BOE 9 Oct. 2002) se cuida de señalar sus limites interpretando la doctrina del TEDH, que contempla casos muy parecidos al presente, en el que sin compartir la declaración de hechos que es el resultado de la prueba producida con inmediación para la fijación de los hechos, se pide a este Tribunal su variación, sobre la autoría y participación en el delito denunciado.
Para lo que debe valorarse de nuevo y practicarse en su caso con contradicción de partes la imprescindible prueba personal en esta segunda instancia.
Con esta consideraciones, apreciamos especialmente que en el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 , 17/84 , 141/86 , 150/89 , 134/91 ó 76/93 ).
Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84 , 50/86 , 150/87 , 31/81 , 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en Audiencia Pública y en el curso de un debate contradictorio (Así STEDH 16-12-1.988 ).
TERCERO.-En este caso la prueba de cargo que se pretende hacer valer en esta segunda instancia, revisora, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y llegar a la convicción plena sobre la participación en concepto de autor en hechos delictivos, viene constituida principalmente por una versión de los hechos que tiene que basarse principalmente en las declaraciones de los testigos circunstanciales, contrastadas con las pruebas propias del acto de plenario, para que se dé oportunidad al acusado a dar explicación de las eventuales contradicciones que se aprecien.
Discrepamos del recurso en la valoración de la prueba para llegar a la conclusión contraria, esto es, que la prueba producida y que valora el juzgador de primer grado es directa y circunstancial, con unos alegatos de descargo que discrepan en lo principal al declarar sobre los hechos, sin una versión de cargo que pueda ser objeto de prueba personal en el acto de juicio.
La sentencia apelada no considera probado que el acusado fuese el autor de los daños por incendio, no solo por motivos de incredibilidad subjetiva en la acusación sino también por insuficiencia de indicios racionales, y tal imputación no puede sostenerse con criterios de rigor técnico-procesal. Porque sigue faltando el elemento de objetividad y concreción en los testimonios.
Son circunstancias equívocas, con ánimos subjetivos a determinar de los datos objetivos, por los que este Tribunal tiene similares vacilaciones que las que conducen al juzgador de primer grado a absolver al acusado, y que nos llevan a otorgarle también el beneficio de la duda a su favor.
Compartiendo así en esencia la valoración de la prueba que con inmediación plena y contradicción de partes hace el juzgador de primer grado, conforme al art. 741 LECrim .
Se desestima, pues, el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto , al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 62/13, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, CONFIRMANDOLAen todos sus pronunciamientos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
