Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 266/2013, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 124/2013 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 266/2013
Núm. Cendoj: 23050370032013100591
Núm. Ecli: ES:APJ:2013:1450
Núm. Roj: SAP J 1450/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 3 DE JAÉN
Procedimiento Abreviado núm.: 401/2012
Rollo de Apelación Penal núm. 124/2013
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 266/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a doce de Diciembre de dos mil trece.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo
Penal número Tres de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 401 de 2012, por el delito de Daños,
procedente del Juzgado de Instrucción número dos de La Carolina (P.A. 18/11), siendo acusado Sebastián ,
cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Dª. Lourdes
Romero Martín y defendido por la Letrada Sra. Dª. Juana Mª Colmenero Serrano, ha sido apelante el citado
acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Beatriz Rey Luque y Ponente el
Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 410 de 2.012, se dictó en fecha 25- 9-13, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 03.45 horas del día 4 de junio de 2011 el acusado se acercó al vehículo marca Honda, modelo CIVIC, matrícula ....-JHK y, propiedad de Mercedes , que estaba estacionado en la Plaza de las Delicias, enfrente del pub 'Samoa Copas', y por motivos que se desconocen, con un objeto procedió a rayar el mismo.
Los daños causados han sido tasados en la cantidad de 1.062 euros, reclamando la perjudicada su indemnización.'
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Debo condenar y condeno al acusado Sebastián como autor criminalmente responsable de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de seis meses de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que condena al acusado como autor de un delito de daños, se alza recurso de apelación en donde el condenado solicita la revocación de la resolución recurrida al entender vulnerado el principio de presunción de inocencia existiendo una errónea valoración de la prueba.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación , llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante. Ha quedado plenamente constatado por la declaración de la testigo presencial que vio perfectamente al acusado cómo rayaba el vehículo de la denunciante, constatándose por la declaración del Guardia Civil que se personó en el lugar la realidad de tales daños y lo reciente de su producción.
La prueba practicada en el plenario sobre tales hechos ha sido contundente, sin que la misma quede desvirtuada en modo alguno en el recurso planteado.
Debe por tanto desestimarse el recurso de apelación articulado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 25 de Septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 401 de 2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución.Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
