Sentencia Penal Nº 266/20...yo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 266/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 3630/2013 de 08 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 266/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

SEVILLA

Rollo nº 3630/13

Asunto Penal nº 30/2013

Juzgado Penal nº 3

SENTENCIA NÚM. 266/13

ILTMOS. SRES:

DON ANGEL MARQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, 8 de mayo de 2.013

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 30/2013 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de ésta capital, seguido por delitos de hurto y de robo con intimidación contra la acusada Delfina , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Delfina , contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular, la entidad Eurodamas S.L. y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO .

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 31 de enero de 2.013 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo condenar y condeno a la acusada, Delfina , como autora responsable, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, de:

-DOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN del artículo 242.4 CP , a las penas por cada uno de ellosde 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros de los establecimientos comerciales en donde se han cometido los hechos y respecto de la dependienta Marcelina , así como comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de 2 años y 3 meses.

-UN DELITO DE HURTO del artículo 234.2 CP , a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

CONDENO asimismo a Delfina a indemnizar a 'Grupo Cardoso' en la suma de 1.269Ž44 euros.

Hágase pago a dicho perjudicado de la suma ingresada por la acusada.

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por el procurador Sr. Gutiérrez Cruz en nombre y representación de Delfina recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente.


SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Como fundamentos del recurso se invoca el error en la valoración de la prueba por la no aplicación del art. 21.1 del C. Penal y, en segundo lugar, falta de motivación suficiente respecto a la concreción de la pena y desproporción de la pena impuesta.

En cuanto al primer motivo del recurso, se ha de señalar que la base de hecho para la apreciación de circunstancias eximentes o atenuantes ha de quedar tan probada como el hecho mismo, según frase de estilo que se repite en sentencias del Tribunal Supremo (ver, por todas, S.ª TS 912/2006, de 29 de septiembre ). Pese a tan rotundas afirmaciones, no puede ocultarse que las exigencias del reconocimiento constitucional, como derecho fundamental, de la presunción de inocencia, implican un rigor en la prueba de la culpabilidad o de los elementos de hecho del delito o de su agravación que no puede trasladarse sin más a la prueba de una circunstancia de atenuación, para la que basta simplemente que quede probada conforme a los estándares ordinarios de prueba. Pero, en cualquier caso, ha de existir prueba bastante de los hechos que permitirían apreciar la circunstancia eximente o atenuante reclamada.

En el caso de autos no acredita la defensa que la alega la concurrencia de circunstancias que determinen una disminución en las facultades volitivas o intelectivas de la apelante, y ello por cuanto la documental que aporta, únicamente indica que padece un trastorno de personalidad Cluster B, siendo así que pese a ello y a un, supuesto, consumo de Cannabis, no pidió en fase de instrucción ni para el plenario un examen de Delfina por parte del Médico Forense para que tras examinar a la imputada determinase si la misma tenia alguna alteración de su personalidad en la época de los hechos o sufría de cualquier otro padecimiento, anomalía o alteración psíquica que afectase a su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión y cómo, en su caso, esa presunta anomalía o alteración afecta a su capacidad de conocer o querer y que además ello estuviese relacionado con el hecho delictivo, esto es, que esas sustracciones en la perfumería en reiteradas ocasiones se haya cometido en el ámbito al que esa alteración pueda afectar.

Pues bien nada de esto demuestra la parte que lo arguye, como le incumbía y ese ayuno probatorio lleva a desestimar este particular del recurso.

SEGUNDO.- Sí ha de estimarse el recurso en lo que se refiere a la falta de motivación en cuanto a la concreción de la pena.

En efecto legalmente se impone al juzgador la obligación de razonar en la sentencia los motivos por los que se opta por una pena u otra. Esta obligación es especialmente exigible cuando, como ocurre en este caso, la pena no se impone en el límite mínimo legal.

En éste punto debemos traer a colación lo que señala la Sentencia del T. S. de fecha 13-09-06 cuando expresa que '.... Efectivamente, tal como razona el recurrente, la pena debe individualizarse de forma motivada en todos aquellos casos en los que no se opte por la imposición del mínimo legal. Este es una consecuencia ineludible de la previa afirmación de la comisión de un delito concreto con todas sus circunstancias y, por lo tanto, no precisa de mayores argumentaciones. Sin embargo, la imposición de una pena superior precisa de alguna explicación del Tribunal que justifique razonadamente la exacerbación penológica, mediante el recurso a criterios jurídicos cuya corrección puede ser revisada por esta Sala. En este sentido pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en esos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio.

La motivación debe ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 66 del C.Penal , es decir, a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias del culpable....'

En similar sentido se pronuncia el Auto del T.S. de 06-07-06 ...' b) La Jurisprudencia de esta Sala (STS 12/06/02 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 . ( Sentencias TS. de 26 de abril y 27 de junio de 1995 , 3 de octubre de 1997 , 3 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001 , entre otras). Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia...'

Con base en tal doctrina jurisprudencial, hemos de reducir al mínimo de 6 meses de prisión por el delito de hurto del artículo 234.2 del C. penal y de 1 año de prisión por cada uno de los dos delitos el art. 242.4 del mismo Texto legal la pena a imponer a Delfina .

La sentencia dictada, en éste particular no hace razonamiento alguno para imponer una pena superior al mínimo legal. No explicita ni fundamenta el por qué la exacerba más allá del limite mínimo legal, sin que haya ninguna circunstancia personal de especial consideración que determine la imposición de una mayor duración de las penas por encima del mínimo legal. En efecto, no se constata que de sus circunstancias personales o del hecho delictivo por el que se le condena a la Sra. Delfina sean determinantes para la imposición de un mayor reproche punitivo, estimándose que el Juzgador infringió el artículo 72 del Código Penal cuando establece que los Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión concreta de la pena impuesta, y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , en tanto que la necesidad de motivar expresamente en relación a las penas debe entenderse comprendida en las previsiones de esos preceptos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es muestra la STS de 5 de mayo de 2005 .

Por lo que se refiere a la consecuencia de la infracción del deber de motivación, el criterio del Tribunal Supremo, sostenido, entre otras, en sentencia 623/99 de 27 de abril , 743/99 de 10 de mayo , 981/99 de 11 de junio , 1746/2000 de 8 de noviembre , 117/2000 de 28 de enero , 1582/2000 de 18 de octubre , 2084/2001 de 13 de diciembre , 850/2003 de 11 de junio , 946/2002 de 22 de mayo y 1064/20002 de 7 de junio y 11 de noviembre de 2005 , es, o bien la de suplir la falta de motivación en que incurrió el órgano a quo si existen datos fácticos en la sentencia que puedan facilitar la argumentación, o bien la de imponer la pena en el mínimo legal que por ello, no precisa la específica motivación.

La falta de motivación de la pena ha sido solventada por el Tribunal Supremo (sentencia de 18 -10 2002) por medio de tres mecanismos 1º .-Bien remitiendo los autos, al tribunal de origen, el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la cuantía de pena a imponer. Tal opción lleva implícito el inconveniente de provocar un retraso o dilación en la resolución definitiva del asunto, dada la posibilidad de que la parte afectada interponga nuevo recurso de casación 2º.- La segunda posibilidad, es hacer una regulación individualizadora de la pena el propio Tribunal revisor de la sentencia de instancia, justificando la pena impuesta, cuando excede de la mínima, si la sentencia refleja datos y circunstancias, que fundamenten la razonabilidad y ponderación de la pena recaída, no razonada. Este mecanismo procesal choca con el inconveniente de que una función que se halla atribuida al juzgador de instancia, se desplaza y desnaturaliza, haciendo la individualización un órgano a quien no corresponde, 3º.-Por ultimo, que el Tribunal 'ad quem' recurra a la imposición de la pena mínima conforme al marco legal fijado para el tipo delictivo aplicado con sus circunstancias, logrando eliminar la posible vulneración de cualquier derecho fundamental del recurrente y la producción de dilaciones en el proceso. Quizás dentro de esta alternativa, se sacrifique alguna de las finalidades del derecho penal, integrada por la realización de la justicia material (proporcionalidad de las penas) que puede resentirse, si por una omisión o error del juez 'a quo' el superior suprime la posible individualización, en pro de la salvaguarda de derechos fundamentales.

En el presente caso la sentencia recurrida, no ha razonado la extensión de las penas de prisión impuesta por los delitos de hurto y de robo con intimidación y violencia, debiendo subsanarse tal omisión optando por una posición mixta, entre la segunda y tercera solución, al no concurrir especiales circunstancias que puedan justificar la imposición de pena superior al mínimo legalmente establecido, y entender que la pena de seis meses de prisión (pena mínima), por el delito de hurto del artículo 234.2 del C. penal y de 1 año de prisión por cada uno de los dos delitos el art. 242.4 del mismo Texto legal es igualmente rigurosa y proporcionada a la gravedad de dichos injustos y al reproche personal, que por razón de la culpabilidad, puede merecer la recurrente.

TERCERO.-No se aprecia temeridad ni mala fe, por lo que hemos de declarar de oficio las costas, con el alcance señalado en el párrafo 1º del art. 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Gutiérrez Cruz en nombre y representación de Delfina contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2.013 , dictada en la causa penal nº 30/2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 3 de Sevilla, revocamos la misma únicamente en el particular de las penas impuestas de 9 meses de prisión por el delito de hurto y de 1 año y 3 meses de prisión por cada uno de los dos delitos de robo, penas éstas que dejamos sin efecto y en su lugar condenamos a Delfina a la pena de 6 meses de prisión por el delito de hurto y de 1 año de prisión por cada uno de los dos delitos de robo con violencia o intimidación, manteniéndose incólume el resto de los pronunciamientos de dicha resolución y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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