Sentencia Penal Nº 266/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 266/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5295/2013 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 266/2013

Núm. Cendoj: 41091370072013100300


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Sala nº 5295/13

Asunto Penal nº 501/11

Juzgado de Lo Penal nº 11 de Sevilla

SENTENCIA Nº 266/13

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN ROMEO LAGUNA

Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.

En Sevilla, a 4 de julio de 2013.

Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de DAÑOSy falta de HURTOcontra los acusados Pedro Jesús y Pura , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado de Lo Penal nº 11 de Sevilla dictó su sentencia nº 32/2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'1.- Ha resultado probado y así se declara, que en fecha 6 de agosto de 2008 los acusados, Pedro Jesús y Pura , mayores de edad y sin antecedentes penales, en la condición de arrendatarios, concertaron con D. Ángel , contrato de arrendamiento de la vivienda sita en CALLE000 , bloque NUM000 , portal NUM001 planta NUM001 , piso B de San José de la Rinconada (Sevilla).

2.- En virtud de Sentencia de 7 de octubre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n º 10 de Sevilla se resolvió el contrato de arrendamiento y se acordó el desalojo de los acusados.

3.- En fecha 7 de septiembre de 2010 Pedro Jesús se personó en el Juzgado antedicho e hizo entrega de las llaves de la vivienda. En fecha 27 de septiembre de 2010 las llaves fueron recogidas por Ángel .

4.- El mismo día 27 de septiembre el Sr. Ángel entró en el domicilio del que habían desaparecido un sofá y un sillón relax que ambos acusados con ánimo de ilícito beneficio incorporaron a su patrimonio y sustrajeron antes de marcharse'.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús Y Pura , como responsables en concepto de autor de una falta de hurto, ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, con expresa imposición de las costas procesales correspondientes a la falta incluidas las de la acusación particular.

Igualmente deberán indemnizar a D. Ángel en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia de acuerdo al fundamento jurídico quinto de esta resolución'.

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Ángel recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

Conferido traslado del recurso a las partes, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo, en tanto que la defensa de los acusados nada alegó.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.

Tras la oportuna deliberación, la Sala deliberó y falló como sigue.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Pedro Jesús y a Pura por una falta de hurto y los absuelve por el delito de daños que les imputaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular, apela esta última insistiendo en el carácter doloso de los daños existentes en la vivienda arrendada, e interesando consecuentemente en la condena por dicho delito.

El recurso, sin embargo, no puede prosperar. Vaya por delante que, respecto a la apelación de sentencias absolutorias, el Tribunal Constitucional ha limitado notablemente las posibilidades de valoración en segunda instancia de las pruebas de naturaleza personal. Así, en su sentencia 48/2008, de 11 de marzo , dicho Tribunal establece:

'El problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). (...)

Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9)'.

En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 36/2008, de 25 de febrero , señala:

'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FF. 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de mayo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

Doctrina recogida igualmente en multitud de otras resoluciones posteriores del Tribunal Constitucional, como su auto 18/2010, de 8 de febrero .

Pues bien, en el presente caso, sin que se propongan nuevas pruebas para su práctica en esta alzada, no resulta posible realizar una nueva valoración de las declaraciones prestadas por acusados y testigos, en las que se fundamenta precisamente la absolución por el delito de daños.

No obstante, el examen de las pruebas documentales (fundamentalmente, las fotografías aportadas por el acusador particular) y su contraste con las referidas declaraciones (una vez visualizada la grabación audiovisual del desarrollo del juicio oral) no permiten alcanzar la conclusión condenatoria que pretende la parte apelante.

Así, en cuanto al lavabo del cuarto de baño (cuestión sobre la que ciertamente omite el Magistrado pronunciamiento alguno), Pedro Jesús ofreció una explicación corroborada por el propio denunciante, quien admitió que se había reparado cierta avería por una fuga de agua. De hecho, en la fotografía nº 18 del acta notarial se comprueba que el lavabo no se encuentra dañado ni fracturado, sino desmontado, y se observan asimismo losetas apoyadas en el inodoro, lo que confirmaría que se acababa de realizar una reparación, quedando el lavabo desmontado. No puede, por tanto, apreciarse daño doloso alguno.

Respecto a la cerradura, nada acredita sin duda razonable alguna que la rotura de la llave en su interior fuera intencionada, por muy negligente que pueda considerarse la conducta de los acusados.

En cuanto al deterioro del colchón, tampoco existen evidencias sólidas sobre su causación dolosa pues, a la vista de la fotografía nº 11 del acta notarial, más parece un descosido en la costura de la funda que lo protege.

Finalmente, respecto a los electrodomésticos, tampoco hay constancia de que se encuentren inutilizados como aduce la parte apelante: en primer lugar, porque las fotografías nada acreditan al respecto; en segundo término, porque la perito no comprobó personalmente dichos daños, según su informe (f. 120); y, en tercer lugar, porque durante el plenario ni siquiera se interrogó al propietario sobre tales concretos daños.

SEGUNDO .- Por cuanto antecede, el recurso examinado debe desestimarse, si bien, no apreciándose temeridad ni mala fe en su interposición, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel contra la sentencia nº 32/2013 de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 11 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 501/11, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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