Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 266/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 74/2014 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO
Nº de sentencia: 266/2014
Núm. Cendoj: 07040370012014100489
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Núm.: 74/14
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado núm. 463/13
SENTENCIA Nº 266/14
S.S. Ilmas.
DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSELLÓ
DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ
En Palma de Mallorca, a quince de septiembre de dos mil catorce.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dña. FRANCISCA RAMIS ROSELLÓ y de los Ilmos. Srs. Magistrados Dña. ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ y D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ, el presente rollo número 74/14 en trámite de apelación contra la Sentencia número 72/2014 dictada el día 28 de febrero de 2014, en el procedimiento abreviado número 463/2013 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 1 de Palma de Mallorca, en el procedimiento abreviado número 463/13, dictó en fecha de 28 de febrero de 2014 Sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús María del delito de FALSEDAD DOCUMENTAL del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del Procurador D. Antonio J. Ramón Roig, en nombre y representación de D. Balbino , en el que solicitaba que se estimase el recurso interpuesto, revocando la Sentencia recurrida, y se declarase la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil y falsedad en documento público del art. 392 en relación al art. 390 del C.P ., y subsidiariamente un delito societario del art. 290 del C.P ., condenando al acusado e imponiéndole las penas y costas solicitadas por la acusación particular, y subsidiariamente se ordene la nulidad del juicio y su repetición para la nueva valoración con todas las garantías de inmediatez del acusado de las pruebas documentales indubitadas existentes.
La parte apelada, por parte del Procurador D. Francisco Javier Delgado Truyols en nombre y representación de D. Jesús María , formuló oposición al recurso de apelación planteado, solicitando que se desestimase el recurso de apelación y se confirmase la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesó la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, quedando los autos sobre la mesa para resolver mediante diligencia de ordenación de 22 de julio de 2014. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Ponente, previa la oportuna deliberación, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación por D. Balbino la Sentencia número 72/2014, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Palma de Mallorca en el procedimiento abreviado número 463/13. En la meritada Sentencia se absolvía a D. Jesús María del delito de falsedad en documento mercantil y falsedad en documento público, y subsidiariamente de delito societario, por el que venía siendo acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular representada por el hoy recurrente. Así, el recurrente solicita que se revoque tal pronunciamiento absolutorio y se declare la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil y falsedad en documento público del art. 392 en relación al art. 390 del C.P ., y subsidiariamente un delito societario del art. 290 del C.P ., condenando al acusado, y subsidiariamente se ordene la nulidad del juicio y su repetición para la nueva valoración con todas las garantías de inmediatez del acusado de las pruebas documentales indubitadas existentes. Argumenta su recurso para fundar tales peticiones en que la Juzgadora de lo Penal ha incurrido en una errónea valoración del material aportado a la causa, en particular de la documental. Se muestra disconforme en la fundamentación ofrecida en la Sentencia cuando declara que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los hechos relatados, que en la Sentencia se consideraron ilícitos, considera que han quedado acreditados por la simple aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia y una interpretación objetiva de la documental concreta indicada.
La parte apelada en esta instancia, y que resultó absuelto en la Sentencia dictada por la Jueza de lo Penal de los delitos por los que venía acusado, formuló oposición al recurso planteado e interesó su desestimación y consiguiente confirmación de la resolución recurrida. Combate los argumentos vertidos de contrario en base a que, en primer lugar, la nulidad del juicio solicitada de contrario no se fundamenta ni se desarrolla en el escrito del recurso. Además y en relación con ello, según la doctrina jurisprudencial, no cabe revocar una Sentencia absolutoria dictada en la instancia y condenar en apelación al acusado por no existir posibilidad de oír al mismo en la segunda instancia. Y en cuanto a los demás argumentos vertidos, considera esta parte que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora es plenamente acertada.
Y por parte del Ministerio Fiscal, en su informe de 24/03/2010, interesa que se confirme la Sentencia apelada la estimar la misma ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-El recurso, a pesar de no especificarlo claramente, se centra en alegar un error en la valoración de la prueba por parte de la Jueza 'a quo', llegando a una conclusión a su juicio errónea. Sin embargo tal motivo no puede ser acogido por esta Sala cuando, tal como reconoce el propio recurrente, no es posible a tenor de la jurisprudencia actual, revocar una Sentencia absolutoria y condenar al absuelto en la primera instancia.
La Jueza a quo alcanza la convicción de que el acusado no es autor de un delito de falsedad en documento mercantil a través de la prueba practicada. Llega a esta conclusión a partir de la prueba practicada en el acto del juicio oral, entre las que están la propia declaración del acusado, las testificales y la documental aportada. Todo ello, prueba personal, pone de relieve que no queda acreditado que el acusado cometiera el delito de falsedad documental. No está de más recordar, en este momento, lo que constituye reflexión constante de esta Sección, en el sentido de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y , en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.
TERCERO.-No obstante, debe hacerse mención al motivo de oposición al recurso planteado por la parte recurrida, en la medida de su especial importancia en el presente caso. La prueba practicada en el plenario fue de carácter personal y la Sentencia, de fallo absolutorio, se basó en dicho material probatorio para alcanzar tal decisión.
Expuesto cuanto antecede y habiéndose dictado un pronunciamiento absolutorio en base a la valoración de prueba de carácter eminentemente personal, esto es, la declaración de la denunciante, del denunciado, además de documental relativa al patrimonio del denunciado y su situación laboral, hay que traer, necesariamente a colación, la ya consolidada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los requisitos y presupuestos para que sea posible la condena en segunda instancia cuando en primera instancia se ha dictado un pronunciamiento absolutorio.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de Abril , recuerda y resume la Jurisprudencia al respecto:
'(...)Para abordar esta cuestión desde la doble perspectiva planteada por los recurrentes de las doctrinas jurisprudenciales establecidas en las citadas SSTC 167/2002 y 184/2009 resulta preciso hacer un somero análisis de los criterios sentados en ambos pronunciamientos y su evolución posterior.
SÉPTIMO.- El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988 [TEDH 1988, 10], caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000 [TEDH 2000, 145], caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre (RTC 2002, 167) , FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio [RTC 2012, 126], FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero [RTC 2013, 22], FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero [RTC 2013, 43], FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre [RTC 2002, 197], FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero [RTC 2010, 1], FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre [RTC 2005 , 272], FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre [RTC 2011, 153], FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio [RTC 2005, 143], FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre [RTC 2011, 142], FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero [RTC 2007, 43], FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril [RTC 2009, 91], FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio [RTC 2005, 143], FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero [RTC 2013, 2], FJ 6).
Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se ha venido considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002 (RTC 2002, 167), que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre [RTC 2010, 127], FFJJ 3 y 4; o 126/2012, de 18 de junio [RTC 2012, 126], FJ 3); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio [RTC 2007, 137], FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre [RTC 2006, 328] FJ 3 ; o 184/2009, de 7 de septiembre [RTC 2009, 184] , FJ 2).
OCTAVO.- Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184), FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002 (RTC 2002, 167), en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE [RCL 1978, 2836]). A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril [RTC 2011, 45], FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre [RTC 2011, 153], FJ 6).
A este respecto, cabe destacar que la STC 201/2012, de 12 de noviembre (RTC 2012, 201), FJ 5, ha vinculado esta ampliación de las garantías del acusado en la segunda instancia con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se pone de relieve la necesidad de esta ampliación, insistiendo en que cuando el Tribunal de segunda instancia ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, por lo que será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas (así, SSTEDH de 10 de marzo de 2009 [TEDH 2009, 33], caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010 [TEDH 2010, 96], caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010 [TEDH 2010, 111], caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011 [TEDH 2011, 90], caso Almenara Álvarez c. España, §39 ; 22 de noviembre de 2011 [TEDH 2011, 100], caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011 [TEDH 2011, 106], caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012 [TEDH 2012, 27], caso Serrano Contreras c. España , § 31; y, con posterioridad, STEDH de 27 de noviembre de 2012 [TEDH 2012, 111] , caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).
Más en concreto, y por lo que se refiere a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009 (RTC 2009, 184) , ha recordado «que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» ( STC 126/2012, de 18 de junio [RTC 2012, 126], FJ 4).
NOVENO.- La duplicidad de derechos fundamentales que se consideran concernidos en proyección de las doctrinas establecidas en las SSTC 167/2002 (RTC 2002 , 167 ) y 184/2009 (RTC 2009, 184) ha llevado a que este Tribunal haya realizado un análisis independiente de ambas cuestiones en algunos pronunciamientos (así, SSTC 184/2009 ; 142/2011, de 26 de septiembre [RTC 2011, 142 ]; o 153/2011, de 17 de octubre [RTC 2011, 153]). Ahora bien, atendiendo al desarrollo, fundamentación y evolución de las doctrinas jurisprudenciales derivadas de las SSTC 167/2002 (RTC 2002 , 167 ) y 184/2009 (RTC 2009, 184), se pone de manifiesto no sólo la íntima interconexión de los criterios sentados con dichos pronunciamientos, sino también que tienen un fundamento común, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado absuelto a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE [RCL 1978, 2836] ). De ahí que este Tribunal también haya optado en otros pronunciamientos por hacer un análisis integrado y conjunto de ambos aspectos (así, SSTC 135/2011, de 12 de septiembre [RTC 2011, 135], FJ 3 ; y 126/2012, de 18 de junio [RTC 2012, 126], FJ 4).
En efecto, tal como ya se ha señalado, los criterios jurisprudenciales sentados en las SSTC 167/2002 (RTC 2002 , 167 ) y 184/2009 (RTC 2009, 184) tienen su origen común en la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el respeto de las reglas de un procedimiento justo y equitativo ( art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales [RCL 1999, 1190, 1572]) en la segunda instancia. De ese modo, la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 184/2009 (RTC 2009, 184) lo que viene es a complementar la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el particular -que se había concentrado en las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de pruebas personales a partir de la STC 167/2002 -, incidiendo en la necesidad de respetar también en la segunda instancia la exigencia, derivada del principio de contradicción, de que se diera al acusado absuelto la oportunidad de ofrecer su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo.
Igualmente, en favor de considerar un fundamento conjunto de ambos aspectos bajo un mismo derecho fundamental, redunda el hecho de que el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa. Así, antes incluso de que este Tribunal pusiera de manifiesto en la STC 184/2009 (RTC 2009, 184) esta concreta dimensión del derecho de acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa, en la STC 285/2005, de 7 de noviembre (RTC 2005, 285), ya se afirmó que «cuando la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , establece la exigencia de oír nuevamente al acusado absuelto en segunda instancia, para poder dictar Sentencia revocatoria, no lo concibe como un medio de prueba más, sino como una garantía del acusado, que tiene derecho a volver a ser oído -ya sea para convencer al Tribunal de su inocencia, o para poder controvertir los argumentos de la acusación» (FJ 3). A su vez, en la más cercana STC 142/2011 (RTC 2011, 142), FJ 4, igualmente se destaca, desde la perspectiva del derecho de defensa ( art. 24.2 CE [RCL 1978, 2836] ), que la oportunidad del acusado de ser oído tiene también como objeto permitir que el órgano judicial forme adecuadamente su convicción, apreciando de forma directa sus explicaciones y, por tanto, haciendo evidente la naturaleza de prueba personal de dicho testimonio.
En este contexto, si bien hay supuestos en los que resulta posible diferenciar más claramente los aspectos de inmediación de la valoración probatoria y del derecho del acusado a ofrecer al órgano judicial su testimonio personal, y proyectar un análisis independiente de ambos, resulta más adecuado que queden conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia. Es de destacar que este Tribunal ya puso de relieve esta visión conjunta en la STC 135/2011, de 12 de septiembre (RTC 2011, 135) , al afirmar que «[e]n definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído» (FJ 2), llevando al fallo únicamente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y no la del derecho de defensa.
En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE [RCL 1978, 2836]) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal(...)'
CUARTO.-Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:
1. Entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
2. Entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Aplicando todo cuanto antecede al supuesto sometido a nuestra consideración, atendiendo a que la Jueza a quo ha basado su pronunciamiento absolutorio en prueba eminentemente personal (declaración del acusado, testificales, junto con la documental), no pudiendo practicar la audiencia al acusado absuelto en esta instancia, procede desestimar este motivo de apelación.
QUINTO.-Subsidiariamente, el recurrente solicita en su escrito que se ordene la nulidad del juicio y su repetición para la nueva valoración con todas las garantías de inmediatez del acusado de las pruebas documentales indubitadas existentes. No puede acogerse tal petición.
En el escrito de apelación no se menciona en ningún momento causa de nulidad alguna ni motivo por el cual debe acordarse la nulidad del juicio. Todo su escrito gira entorno a la supuesta errónea valoración de la prueba llevada a cabo en la Sentencia. Su petición de nulidad aparece únicamente en el suplico del recurso. Las únicas causas por las que se puede acordar la nulidad es cuando concurran alguno de los supuestos del art. 238 de la LOPJ , y el recurrente no hace mención a ninguno. Lo que pretende es que se declare la nulidad del juicio, se repita el mismo, y se valoren de nuevo las pruebas tal como señala según su entender y apreciación. Esta petición, por tanto, es inadmisible y no puede ser acogida ya que no es una causa de nulidad prevista la errónea valoración de la prueba, pretendiendo mediante la alegación de nulidad sustituir la valoración de la prueba realizada por la Jueza por su propia valoración.
Con todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en su integridad.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.
Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio J. Ramón Roig, en nombre y representación de D. Balbino , contra la Sentencia número 72/2014 dictada el día 28 de febrero de 2014, en el procedimiento abreviado número 463/2013 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Palma de Mallorca, la cual SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Dª CAROLINA COSTA ANDRES, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
