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Sentencia Penal Nº 266/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 558/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 266/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00266/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo:N54550
N.I.G.:10067 41 2 2013 0001373
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000558 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000188 /2013
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 266/14
En Cáceres, a diez de junio de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 558/14,dimanante de los autos de Juicio de Faltas 188/13,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cáceres, por una falta de LESIONES,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Bernardo y LIBERTY SEGUROS, apelado Bruno , Joaquina y Juliana y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria se dictó Sentencia de fecha 3 de febrero de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' : Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del Juicio han resultado suficientemente acreditados, y así se declara, lo siguientes extremos:
A) Que el siniestro se produjo el día 4 de mayo de 2013 en la localidad de Moraleja cuando los denunciante viajaban como conductor y ocupantes del vehículo marca Citroen, modelo Sxara Picasso con matrícula ....-VFD , el denunciado colisiono con su vehículo matrícula ....- YSZ con el que le precedía por alcance, suscribiendo lo implicados el correspondiente parte amistoso de accidente.
B) Que como consecuencia del siniestro precedentemente descrito se causaron los siguientes daños y perjuicios personales para Don Bruno , lesiones consistentes en cervico -dorsalgia postraumática precisando una primera asistencia médica y tratamiento médico consistente en tratamiento rehabilitador.
Dichas lesiones tardaron en curar 83 días estando incapacitada para realizar sus actividades habituales durante los mismos y quedando como secuela 'algias postraumáticas', valoradas en 1 punto.
Respecto a Doña Joaquina
Lesiones consistentes en cervicalgia y dorsalgia postraumática precisando una primera asistencia médica tratamiento médico consistente en tratamiento rehabilitador.
Dichas lesiones tardaron en curar 83 días estando incapacitada para realizar sus actividades habituales durante los mismos y quedando como secuela ' algias postraumáticas', valoradas en 2 puntos.
Respecto a Doña Juliana
Lesiones consistentes en cervicalgia postraumática precisando una primera asistencia médica y tratamiento médico consistente en tratamiento rehabilitador.
Dichas lesiones tardaron en curar 83 días estando incapacitada para realizar sus actividades habituales durante 30 días y quedando como secuela 'algia postraumáticas', valoradas en 1 punto.'
FALLO: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Bernardo como autor penalmente responsable de tres faltas de Imprudencia prevista y penada en el Artículo 621. 3 del vigente C. Penal , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 15 euros por cada una de ellas, cuyo importe deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; condenándole también a que indemnice, conjunta y solidariamente con la compañía de seguros Liberty a las siguientes cantidades:
Don Bruno debe ser indemnizado en la cuantía final de 5.732,99 euros.
Doha Joaquina en la suma de 6.614,22 euros. Doña Juliana en la suma de 4.343,05 euros.
Devengando las cantidades objeto de indemnización para la compañía de seguros desde la fecha del accidente el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, con la advertencia de que transcurridos dos años el interés legal no podrá ser inferior al 20%, y con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte condenada.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Bernardo y LIBERTY SEGUROS que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 19 de mayo de 2014.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-La apelación que nos va a ocupar la formulan el señor Bernardo y Liberty Seguros, interesando la absolución de ambos con base en los motivos que sigue:
1.- Incorrecta aplicación del derecho por calificar la imprudencia de grave e imponer una multa tan alta.
2.-Error en la valoración de la prueba por lo que respecta a las lesiones padecidas, no estándose de acuerdo con las sesiones de rehabilitación.
3.-Informes de Sanidad Forense, ya que el Médico Forense no es especialista en valoración del daño corporal-
4.-Datos extraídos de los propios denunciantes, ya que había una persona en el vehículo que resultó ilesa.
5.- Gastos de transporte, ya que los retrasos médicos no son culpa de la aseguradora recurrente.
6.- Error en la valoración de la prueba, relación de causalidad entre las lesiones y el accidente ocurrido.
7.-Error en la valoración de la prueba, determinación del tiempo necesario para curar las lesiones y el alcance de la responsabilidad civil.
8.- Quebrantamiento del principio de presunción de inocencia.
9.- Condena del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ..
A todos los puntos ha contestado al detalle la acusación particular, oponiéndose el Ministerio Fiscal, instando ambas acusaciones la confirmación de la Sentencia.
Es obligado desechar enseguida el quebrantamiento de la presunción de inocencia, ya que en la vista oral se ha practicado toda la prueba propuesta y admitida, que ha accedido al proceso el legal forma y se ha llevado a cabo de acuerdo a los principios de concentración, contradicción e igualdad, a presencia judicial y de la forma que acredita el disco acompañado a las actuaciones. De ahí la contradicción de la parte cuándo alega el error en la valoración de la prueba, que da por sentado que la existente ha sido valorada por la Juzgadora de manera que no le viene bien a la recurrente, que es en el fondo lo que aquí se debate.
SEGUNDO.-Digamos que la Sentencia habla de la imprudencia prevista en el artículo 631. 3 del Código Penal , que es de por sí leve, lo que deja sin contenido el alegato de la parte, sin contar que estamos hablando de una colisión por alcance que se narra en los hechos probados de la resolución, que han de ser respetados en su integridad, sin contar que enlazan naturalmente con los argumentos de derecho de la misma, sin contar que lo del error de las lesiones padecidas por los perjudicados, es algo que no se compadece con lo que obra en los autos, ya que, lo hace ver la acusación particular, nada ha hecho la recurrente para mostrar su disconformidad con lo dictaminado en su momento, máxime cuando ha estado personada en el trámite. Si se quiere impugnar un informe o un dictamen se hace en forma, y se presenta una prueba que lo ponga en entredicho, cosa que no ha hecho la recurrente, sin que su decir y su mera discrepancia puedan quedar en entredicho los informes médicos obrantes en los autos, sin olvidar la STC 128/06 , que habla del comportamiento del ciudadano en el proceso, relacionado con el 118 de la Carta Magna. En el proceso en general, y en el penal en particular, se ha de procurar que todo vaya por su cauce a fin de evitar retrasos o inconvenientes; y en el caso que nos ocupa, lo que hace la apelante, contesta a ello la acusación particular, de lo que se trata es de una mera discrepancia con los días de lesiones, fijados en los dictámenes forenses.
Apropósito de esos informes forenses, y cuándo dice la parte que el Médico Forense no es especialista en daño corporal, está haciendo una afirmación sin contenido jurídico, ya que el Médico Forense es el funcionario que se haya preparado para dictaminar sobre todas las cuestiones que se le propongan a la vista de los documentos que se le exhiban, además de hablar con el paciente; en todo caso, lo dice la apelada, no propuso la recurrente prueba alguna en contrario de lo dictaminado, sino que se limita a mostrar su disconformidad con lo decidido, algo que no acogemos a la vista de todo lo instruido, de lo habido en la vista oral y de que el decir del Médico Forense es algo técnico, imparcial, objetivo y completo, pues para realizar su dictamen ha tenido a la vista a la persona y ha examinado todos y cada uno de los documentos que obran en autos.
TERCERO.-En relación con que en el coche iba otra persona que resultó ilesa, poco hay que decir, salvo congratularnos de ello.
En relación con los gastos de transporte se ha de decir que han sido necesarios para ir al lugar en que se dispensaba el tratamiento médico, tratamiento médico que ha sido consecuencia del accidente y que por tal no es posible discutirlo. La persona lesionada busca la salud y por ello hace estas cosas y sigue estos tratamientos, que por ello, y terminamos, además de necesarios han de ser de cargo del causante del accidente, que fue el que desencadenó la cadena causal.
En lo tocante a la relación de causalidad entre las lesiones y el accidente producido, esta Sala se ha pronunciado hace muy poco en una Sentencia acerca del tema de las colisiones por alcance, haciendo un estudio de las velocidades, de la posición de los coches, de su formato, de su altura........por lo que no podemos acoger la tesis de la parte, añadiéndose en aquella resolución los estudios llevados a cabo en Zaragoza y en otras ciudades españolas acerca del tema, destacando la cuestión de los habitáculos, de la postura de los perjudicados, del lugar del accidente..... . Las lesiones de los perjudicados sí son consecuencia de ese accidente, no sólo porque los hechos probados lo constaten y lo explique la acusación particular, sino porque cuando dice la parte que pueden proceder esas lesiones de otros hechos de desconocida procedencia, está diciendo que ha habido y han sido otras las causas de esas lesiones, algo que conviene que hubiera especificado un poco a fin de desvirtuar o poner en entredicho la afirmación judicial de que esas lesiones han sido producto de tal o cuál evento, pero no del accidente, que por supuesto no incide en nada en lo que tratamos.
Poco se puede decir acerca del tiempo de curación de las lesiones y de la duración de las mismas, lo que nos hace volver a la impugnación de lo dictaminado en tiempo y forma, y de manera que haga ver el error que hay en ese sentido, algo que habrá de poner de manifiesto a la Juzgadora y corroborarlo para que la misma se dé cuenta y pueda decidir en consecuencia. La apelada habla de que un informe médico que la recurrente iba a presentar no se ha adverado, algo que hubiera podido ofrecer, a la Juzgadora , elementos de juicio para resolver, lo que ha hecho teniendo a la vista lo que los autos contienen.
CUARTO.-Un recapitulación general de lo que se ha dicho nos lleva a mantener lo decidido, sin dejar de lado, lo comenta la acusación particular, que la aseguradora no se ha preocupado de los lesionados ni ha seguido su iter curativo, sin contar que no se puede discutir la realidad de la colisión, la realidad de las lesiones, los días de curación, los transportes habidos, las distancia entre los lugares, y las declaraciones habidas en la vista oral; todo ello ha contribuido a que de acuerdo a la sensación de veracidad y a la psicología del testimonio se haya llegado por la Juzgadora a esa decisión, por lo que nos queda comentar el pago del interés moratorio, que la parte alega en conjunto con el in dubio pro reo.
Tocante al interés moratorio, el fundamento de derecho quinto de la Sentencia lo explica, y sin duda está bien puesto, ya que si había dudas sobre el hecho, se hace un ejercicio de buena voluntad y se consigna el dinero sin reticencias y con toda la buena voluntad del mundo para que luego no pasen estas cosas; como no ha sido así, los intereses han de mantenerse.
Y en lo que se refiere al in dubio pro reo, se ha de decir que carece de contenido jurídico en este caso, ya que el contenido del fallo está ahí, siendo ese principio un mandato dirigido únicamente al Juzgador para el caso de que una vez practicada la prueba, ésta dejare dudas en su ánimo, inclinándose entonces por la tesis que más beneficie al acusado, lo que aquí no sucede.
QUINTO.-Se desestima el recurso de apelación, se mantiene la Sentencia Instancia y se imponen a la recurrente las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Bernardo y Liberty Seguros contra la Sentencia de fecha 3 de febrero del presente año dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Coria en los autos de juicio de faltas número 0188-2013 de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
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