Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 266/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 92/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 266/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100252
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1610
Núm. Roj: SAP MU 1610/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00266/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
N.I.G.: 30030 48 2 2012 0009122
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000092 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Braulio
Procurador/a: D/Dª FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN
Abogado/a: D/Dª
Contra: Sacramento
Procurador/a: D/Dª MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE
Abogado/a: D/Dª MIGUEL SANCHEZ LOPEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
MURCIA
Rollo nº 92/2014-PP
Juicio Oral nº 29/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia
Delito de violencia doméstica y de género, lesiones, maltrato familiar
Apelante:
Braulio
Procurador Sr. Fulgencio Gines Garay Pelegrin
Abogado Sr. Gómez Martínez
Apelado:
Sacramento
Procurador Sr. María Asunción Pontones Lorente
Abogado Sr. Miguel Sánchez López
Sr. Fiscal Imo. Sr. Don Javier Escrihuela
ILMOS. SRS.
D. JOSE L. GARCIA FERNANDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
SENTENCIA
NÚM. 266 /2014
En la ciudad de Murcia, a 05 de junio dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de
Murcia, el Juicio oral núm. 29/2013 por un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, tres delitos de malos
tratos en el ámbito familiar y una falta de injurias, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia contra
Braulio , que ha sido parte en esta alzada en la que actúa haciéndolo en calidad de apelante, representado
por el procurador don Garay Pelegrin y defendido por letrado Don Gómez Martínez, compareciendo Ilmo. Sr.
Fiscal don J. Escrihuela Chumilla y la representación procesal de la víctima doña Sacramento representado
por procurador doña Asunción Pontones Lorente y defendida por letrado don Miguel Sánchez López que
actúan como apelados.
Siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE L. GARCIA FERNANDEZ, quien expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, dictó sentencia en fecha 13.05.2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: 'Tras valorar la prueba practicada en el juicio oral en relación y por referencia enunciados fácticos contenidos en los escritos de acusación y defensa declaró probado en este procedimiento que:
PRIMERO.- El acusado Braulio y Sacramento convivieron como pareja de hecho durante aproximadamente diez años Dicha relación finalizo el día 12 de septiembre de 2012, tras presentación por Sacramento de la denuncia que da origen al presente procedimiento .De dicha relación nacieron cuatro hijos comunes, que a la fecha de inicio de estas actuaciones tenían 9, 8, 6 y 2 años respectivamente.
SEGUNDO.- En día no concretado, pero en todo caso posterior y cercano al día de Reyes del año 2012 en el curso de una discusión habida entre el acusado y Sacramento que tuvo lugar en presencia de los hijos menores dela pareja y en el interior de la vivienda que tenían alquilada en el BARRIO000 de Murcia- que constituía el domicilio familiar- Braulio le lanzó a Sacramento u candelabro y le tiro de los pelos y ello guiado por el doble ánimo de menoscabar la integridad corporal y moral de Sacramento y de hacer efectiva en ese momento la relación de discriminación, desigualdad y sometimiento o subyugación de esta hacia el por razón de sexo que era constante en su relación. No se estima probado el resultado lesivo que pudiera haber sufrido Sacramento en esa ocasión ya que la misma no acudió al médico.
TERCERO.- Aproximadamente tres días antes del 12 de septiembre de 2012, en el interior del inmueble nº NUM000 de Lacalle DIRECCION000 , en el BARRIO000 de Murcia, propiedad de la madre del acusado, a donde se habían trasladado la familia desde el mes de julio de ese año, el acusado, guiado también en esta ocasión por el doble ánimo de menoscabar la integridad corporal y moral de Sacramento y de volver a hace efectiva en ese momento la relación de discriminación, desigualdad y sometimiento o subyugación de esta hacia él por razón de sexo, que era constante en su relación, la golpeo con una escoba en el costado izquierdo y le lanzo unas tijeras que le impactaron en el muslo izquierdo. Ello le produjo a Sacramento hematomas en ambas localizaciones, de las que curo sin necesidad de asistencia médico, los cuales fueron advertidos por la médico del Servicio de Urgencias del SUAP infante cuando aquella acudió al mismo a las 23:20 horas del día 12 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En torno a las 14:30 horas del día 12 de septiembre de 2012 nuevamente en el interior del domicilio familiar citado en el apartado anterior y en presencias de los hijos de la pareja, después de que Sacramento informara a Braulio de que su madre (de ella) se negaba a darle el dinero que Braulio le reclamaba para comprar sustancias estupefacientes, nuevamente guiado por el doble animo de menoscabar la integridad corporal y moral de Sacramento y de volver a hacer efectiva en ese momento la relación de discriminación, desigualdad y sometimiento o subyugación de esta hacia el por razón del sexo, que era constante en su relación ,el acusado propino un puñetazo en la espalda al tiempo que le decía que no quería que volviera a ver a su madre advirtiéndola que le haría daño si lo hacía.
Como consecuencia del golpe recibido, Sacramento presento una contusión en el hombro derecho que le fue apreciado por la médico del Servicio de Urgencias del SUAP Infante cuando aquella acudió al mismo a las 23:20 horas del ese mismo día 12 de septiembre de 2012, Sacramento sanó sin secuelas y sin impedimento para sus ocupaciones habituales a los cuatro días sin requerir de asistencia facultativa distinta y posterior de la inicialmente recibida.
QUINTO.- En hora no concretada de la tarde noche del mismo día 12 de septiembre de 2012, al ir caminando ambos miembros dela pareja por la vía pública, el acusado conmino insistentemente a Sacramento que se pusiera a mendigar en la puerta de una Iglesia por la que pasaron y al negarse esta la llamo 'guarra' y le dijo que si no mendigaba 'la metería a puta', instándole agresivamente a regresar al domicilio familiar.
En el camino de retorno a dicho domicilio y aprovechando un descuido del acusado, Sacramento se dirigió a la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía en Murcia donde presento denuncia relatándola situación en la cual se encontraba en el seno de su pareja.
SEXTO.- Al menos desde el año 2007, el acusado impuso a Sacramento una pauta de comportamiento y relación mutua basada en la discriminación desigualdad y sometimiento y subyugación de aquella hacia él por razón de sexo, que se convirtió en una contante habitual en la relación de pareja manifestada además de en los incidentes descritos en los cuatro apartados anteriores, en las restricciones que de forma permanente el acusado impuso a Sacramento para relacionarse con su propia madre y hermana o con su círculo de amistades, prohibiéndole salir del domicilio si no iba acompañada por un familiar o impidiéndoles en ocasiones de forma caprichosa y arbitraria llevar a sus hijos al colegio o asistir a actividades formativas iniciadas por Sacramento . En dos ocasiones de fecha no concretadas ambas en el interior del domicilio familiar el acusado llegó a cortarle el pelo por la fuerza a Sacramento con la oposición de esta y como medio para evidenciar su dominación sobre ella.
SEPTIMO.- Como consecuencia directa de los incidentes puntuales y de la situación de pareja y familiar descrita en los cinco apartados anteriores. Sacramento quien ha renunciado expresamente a cualquier indemnización que pudiera corresponderle en virtud de los anteriores hechos desarrollo un trastorno ansioso- depresivo con tendencia al aislamiento evitación de interacción social, síndrome de indefensión aprendida y miedo.
OCTAVO.- El acusado era, en el periodo de tiempo al que se contraen los hechos antes referidos consumidor habitual de sustancias estupefacientes entre ella heroína gastando compulsivamente en dicha adicción todo el dinero que conseguía, lo que sin embargo no consta acreditado que afectara a su capacidad de comprensión de la ilicitud de los hechos objeto de este juicio si bien sí que dicha adicción afecta levemente a la capacidad de autorregulación y autocontrol de su comportamiento.
NO VENO.- Braulio nacido el NUM001 de 1987 y ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 19 de abril de 2005 por un delito de resistencia o desobediencia grave a la autoridad o sus agentes ; en sentencia firme de 19 de mayo de 2008 por un delito de conducir sin permiso; en sentencia firme de 23 de diciembre de 2010 por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, en sentencia firme de 25 de enero de 2012 por delito de conducción sin permiso; en sentencia firme de 4 de junio de 2012 por delito de robo con violencia e intimidación y en sentencia firme de 22 de marzo de 2013 por delitos de conducción temeraria y conducir sin permiso.'
SEGUNDO: El Juzgador de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Condeno al acusado Braulio y circunstanciado como autor penalmente responsable de las siguientes infracciones, concurriendo en todas ellas la atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes ya definida de las siguientes infracciones y a la pena en que cada caso se señala: 1 De un delito de malos tratos habituales, a las penas de dos años y seis meses de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años y prohibición de aproximación a Sacramento acercamiento a su domicilio a sus lugares de trabajo y a cualquier otro frecuentado por aquella a una distancia no inferior a trescientos metros y de comunicación o de contacto escrito verbal o virtual con la victima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático por tiempo de cinco años.
2 De tres delitos de malos tratos en el ámbito familiar a las penas por cada uno de ellos de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, y accesoria de prohibición de aproximación a Sacramento acercamiento a su domicilio a sus lugares de trabajo y a cualquier otro frecuentado por aquella a una distancia no inferior a trescientos metros y de comunicación o de contacto escrito, verbal o visual con la victima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático por tiempo de tres años y 3 De una falta de injurias, las penas de seis días de localización permanente y accesoria de prohibición de aproximación a Sacramento acercamiento a su domicilio a sus lugares de trabajo y a cualquier otro frecuentado por aquella a una distancia no inferior a trescientos metros y de comunicación o de contacto escrito, verbal o virtual con la victima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático por tiempo de seis meses.
Braulio abonará la totalidad de las costas causadas en estas actuaciones, sin incluir las correspondientes a la acusación particular.
De conformidad con lo previsto en el artículo 69 de LO 1/2004 de 28 de diciembre de medida de protección integra contra la violencia de genero se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas en la orden de protección dictada en el curso de este procedimiento, hasta tanto la presente sentencia sea firme Una vez fuere declarada firme esta, quedaran aquellas medidas sin efecto y sustituidas por las penas principales y accesorias expresamente impuestas en esta sentencia abonándose la duración de la medidas cautelares adoptadas para el cumplimiento de las penas.'
TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Eugenio quien comparece como parte apelante, representado por Procurador Sr. Fulgencio Garay Pelegrin y defendido por letrado Sr. Gómez Martínez, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, ante la inexistencia de prueba suficiente de cargo para acreditar la culpabilidad de su defendido, solicitada que se absuelva a su defendido con todos los pronunciamientos favorables. Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 17.03.2014, se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, toda vez que en el recurso únicamente se hace una nueva valoración de la prueba testifical y la valoración de la prueba que hace el Juzgador a quo al amparo del articulo 741 de la LECRIM solo debe rectificarse cuando carece de soporte probatorio o cuando del detenido examen de las actuaciones se pone de manifiesto un claro error lo que no ocurre al hacerse una correcta valoración de la prueba, procede pues desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida y la oposición de la acusación particular en escrito de fecha 27.03.2014, oponiéndose al recurso y alegando que el apelante en su recurso hace una nueva valoración de la prueba testifical y la valoración de la prueba que hace el Juzgador a quo al amparo del articulo 741 de LECRIM solo debe rectificarse cuando carece de soporte probatorio o cuando del detenido examen de las actuaciones se pone de manifiesto un claro error lo cual no ocurre al hacerse una correcta valoración de la prueba, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, fundamentándolo en ante la inexistencia de prueba suficiente de cargo, por lo que solicita que sea admitido el recurso y se dicte sentencia revocando la sentencia de instancia, dictando otra por la que se absuelva a su representado de los delitos de los que viene siendo acusado, quedando concretado a dicho extremo la contienda planteada
SEGUNDO: Procede inicialmente señalar en este caso, que la prueba practicada es básicamente personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad por parte del emisor, sea acusado, sea víctima, denunciante, sea testigo de referencia, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios prestados, llegando a la razonable conclusión expuesta en su sentencia. Ese análisis lo ha efectuado la Juez a quo atendiendo a los principios de inmediación, publicidad y oralidad, que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem, analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia y controlar los medios de prueba en que se asienta.
Manifestado dicha doctrina y acudiendo al presente caso, no procede acoger las expresadas alegaciones, ya que la existencia de los hechos y la participación en ellos del apelante que se recogen en el relato fáctico de la sentencia apelada, han quedado acreditadas por prueba de cargo, que desvirtúa la presunción de inocencia, directa en cuanto a los hechos que se relatan resultan de las propias declaraciones de la victima doña Sacramento , a lo largo del procedimiento tanto en su declaración obrante en las actuaciones como en el curso de las investigaciones medico-forenses realizadas y su declaración en el plenario, testimonio de la testigo hermana de la victima doña Guillerma en el acto del juicio oral, de ahí que se ha practicado prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, toda vez que, como señala la STS, Sala 2ª, de 12 de julio de 2007 , pues dichos testimonios se han emitido con firmeza y seguridad, no cabe poner en duda los mismos, al cumplir contados los requisitos requeridos para constituir una prueba de cargo suficiente, no concurren elementos subjetivos alguno para dudar de su veracidad, en definitiva: los testimonios directos de los malos tratos habituales, de los dos delitos de malos tratos así como de la falta de injurias sufrida por la victima, declarada en la sentencia y las circunstancias de los hechos enjuiciados, tal como ha sido descrito en la sentencia recurrida y en su fundamentación jurídica, de ahí, que los comportamientos en que de forma habitual se ve sometida la víctima en su vida desarrollada como pareja con el acusado concreta una situación de discriminación , sumisión, desigualdad y sometimiento a las exigencias, vejaciones y humillaciones permanentes y graves que le hace incompatible no ya con la continuidad de la vida en común sino con la dignidad de la persona en el ámbito de la familia rebajada a niveles que justifican la intervención del Derecho Penal, por alcanzarse una situación de verdadero maltrato insoportable, que lleva a la víctima a vivir un estado de maltrato constante corroborado por los informes médicos forenses aportados y ratificados en el acto del juicio oral en los que dichos técnicos informan como la victima padece una sintomatología crónica compatible con 'la situación de maltrato físico y psicológico severo y habitual descrita como trastorno ansioso- depresivo, tendencia al aislamiento, evitación de interacción social, síndrome de indefensión aprendida y miedo' . El Juzgador de instancia, también llega a dicha conclusión tras examinar dichos testimonios aportado al juicio oral, es por ello que La Sala estima que el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba, principio de inmediación, y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por acusado, la testigo víctima y el testigo hermana de la victima junto con los informes periciales médicos, corroboradotes de las violencias acontecidas en la persona de Sacramento , ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada, por lo que procede la desestimación del presente recurso en su totalidad y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Y EN NOMBRE DE SU MAJESTAD DON JUAN CARLOS
PRIMERO REY.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS del recurso de apelación interpuesto la representación procesal del acusado Braulio , quien comparece como parte apelante, representado por Procurador Sr. Fulgencio Garay Pelegrin y defendido por letrado Sr. González Martínez, contra la sentencia dictada el 13.05.2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, en Juicio Oral n º 29/2013 , Rollo nº 92/2014- PP, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
