Sentencia Penal Nº 266/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 266/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 58/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 266/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100350

Núm. Ecli: ES:APAL:2015:584

Núm. Roj: SAP AL 584/2015


Encabezamiento


SENTENCIA266/15
En la Ciudad de Almería, a 30 de junio de 2015.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida
en Tribunal Unipersonal , conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo
82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia el Rollo nº 58/2015
dimanante de Juicio de Faltas núm. 226/2013 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido por
faltas de daños y amenazas leves, interviniendo como apelante el denunciado, Jesús Manuel , cuyas
circunstancias personales constan en la causa, representado por el Procurador D. David Rivas Gómez y
defendido por el Letrado D. Juan José Bonilla López, y como apelados el Ministerio Fiscal, Gloria y Arcadio .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO. - Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 15 de mayo de 2014 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'En el presente procedimiento RESULTA PROBADO y así EXPRESAMENTE SE DECLARA que el día 15 de noviembre de 2013 sobre las 12 horas en el establecimiento RINCÓN DEL CHOLLO de El Ejido, se encontraban D. Jesús Manuel y Dª. Isidora intentando descambiar un amplificador que habían adquirido en dicho establecimiento; y en el trascurso de la conversación, D. Jesús Manuel , después de cumplimentar una hoja de reclamaciones, amenazó a una de las dependientes del establecimiento, Dª. Gloria , diciéndole 'tengo cinco amigos te vas a enterar tú, ten cuidado, te voy a meter un puro por no poder devolver la antena, ya verás'. Tales amenazas fueron proferidas en presencia de otra dependiente, Dª. Aida y oídas por D. Arcadio que se encontraba en el interior de la tienda. Asimismo, el día 19 de diciembre de 2013 sobre las 01:05 horas D. Jesús Manuel , que vestía una braga en el cuello y una sudadera de color oscuro con capucha y barba de varios días, se dirigió al referido establecimiento cruzándose en el trayecto con D. Hilario que se fijó en su indumentaria, y una vez se encontró en la puerta del establecimiento, echó pegamento en cuatro cerraduras sin que a la mañana siguiente se pudiera abrir el establecimiento. Que este último hecho pudo ser grabado por cámaras de seguridad ubicadas en el lugar referido' .



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Jesús Manuel , como autor criminalmente responsable de una falta de daños ya definida, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de seis euros, con apremio personal subsidiario de un día de arresto por cada dos cuotas que resultaren impagadas, en el plazo de 15 días, desde que a ello fuere requerido, y a que indemnice a D. Arcadio en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine, en concepto de responsabilidad civil; y como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas ya definida a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de seis euros, con apremio personal subsidiario de un día de arresto por cada dos cuotas que resultaren impagadas, en el plazo de 15 días, desde que a ello fuere requerido con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Isidora de las faltas contra las personas por las que había sido denunciada' .



CUARTO.- El denunciado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia y el dictado de otra de signo absolutorio.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día 23 de junio de 2015, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el denunciado el pronunciamiento de condena establecido para él como autor de una falta de amenazas leves y otra de daños de los artículos 620.2 y 625.1 del Código Penal , respectivamente, alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el principio acusatorio y el principio in dubio pro reo.



SEGUNDO.- Según la sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-06 , 'el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos' .

El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, SSTC 201/89 , 217/89 y 283/93 ).

Cuando la cuestión debatida es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, puesto que es ese juzgador y no el de alzada el que goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (por todas, SAP Madrid -Secc. 2ª- de 2-11-12 , y Sentencias de esta Sala de 15-12-08 , 24-09-09 y 30-11-11 ).

Como recuerda la STS de 7-11-12 , 'en ausencia de prueba directa, es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, en definitiva, el juicio de certeza de naturaleza incriminatoria debe ser una certeza más allá de toda duda razonable, según la jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta Sala SSTS 230/2011 y 806/2011 , así como las citadas en ellas' .

Partiendo de estas consideraciones y revisada la grabación de la vista oral, no hallamos razón para corregir la valoración de la prueba efectuada en primera instancia. Por más que el denunciado negase haber cometido los hechos constitutivos de la falta de daños, lo cierto es que la autoría, que es lo que se discute, queda acreditada por diversos indicios. El primero y principal, la amenaza que profirió en el establecimiento de los denunciantes cuando se negaron a cambiarle un objeto que había adquirido, hecho que resulta probado por la declaración de los denunciantes y de la testigo por ellos aportada. En segundo lugar, la identificación del denunciado por parte de un hermano del denunciante dirigiéndose al lugar de los hechos, que se encontraba a escasos metros, en horas intempestivas y vistiendo una indumentaria que coincide con la de la persona que, según la grabación aportada, puso la sustancia en cuestión en las cerraduras del comercio. Se trata de dos indicios de claro signo incriminatorio con fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por ello, el motivo se rechaza.



TERCERO.- Alega el apelante que la sentencia incurre en vulneración del principio acusatorio al condenar por una falta, la de amenazas leves, por la que no formuló acusación el Ministerio Fiscal.

El motivo ha de ser igualmente desestimado. El Ministerio Público no solicitó condena por la expresada falta porque, conforme al artículo 969 de la LECR , se abstuvo de intervenir en relación con la misma, limitando su actuación a la falta de daños. No obstante, ambos denunciantes, que comparecieron sin asistencia letrada, como cabe hacerlo en el Juicio de Faltas, prestaron declaración en el acto de la vista sosteniendo su denuncia inicial y relatando, entre otros, los hechos que a la postre integraron la falta de amenazas leves. Declaración que en estos casos tiene valor de acusación conforme al artículo 969.2 de la LECR , por lo que el principio acusatorio no fue vulnerado en ningún momento. En este sentido se pronuncian las SSTC 56/94, de 24 de febrero y 115/94, de 14 de abril, así como las que estas citan , y también la de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª) núm. 38/2014, de 12 marzo , que incluye un amplio examen de la materia, con cita expresa de numerosas resoluciones.



CUARTO.- Por último, debe ser descartada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo.

Tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia que dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y de 20 de noviembre de 2012 ).



QUINTO.- En virtud de lo razonado, el recurso de apelación debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por el denunciado Jesús Manuel contra la sentencia dictada el día 15 de mayo de 2014 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido en el Juicio de Faltas del que deriva la presente, vengo a CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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