Sentencia Penal Nº 266/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 266/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 70/2015 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 266/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100263

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1392

Núm. Roj: SAP C 1392/2015

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00266/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15036 43 2 2010 0011056
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000070 /2013
RECURRENTE: Marco Antonio
Procurador/a: PATRICIA LEMUS MORENO
Letrado/a: DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA
RECURRIDO/A: Ofelia Y OTROS, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS,
Letrado/a: JUAN ALBERTO DOBARRO GOMEZ,
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de FERROL,
por delito de HURTO (CONDUCTAS VARIAS), siendo partes, como apelante Marco Antonio , defendido
por el Letrado DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA y representado por el Procurador PATRICIA LEMUS

MORE NO y, como apelado Ofelia Y OTROS, MINISTERIO FISCAL, defendido por el Letrado JUAN
ALBERTO DOBARRO GOMEZ, y representado por el Procurador RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, habiendo
sido Ponente el Magistrado D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de FERROL, con fecha 27/06/2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el Art.

234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Marco Antonio habrá de indemnizar a Maximo , Esmeralda , Rogelio , Julieta , como copropietarios de la parcela NUM000 en la suma de 5271 euros y a los herederos de Jose Enrique , copropietarios de las parcelas NUM001 y NUM002 en la suma de 2642,6 euros, más intereses legales del art. 576 desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago y al abono de las costas causadas'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Marco Antonio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se acepta en lo esencial el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha de ser modificado en los términos siguientes:' Marco Antonio nacido el NUM003 de 1973 según DNI NUM004 y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes en fechas 25/04/2006 y 11/04/2008 por delitos de hurto y alzamiento de bienes, adquirió la madera existente en 16 fincas de Alvaro sitas en el lugar de Vilar -O Porto, término municipal de Narón y partido judicial de Ferrol (parcelas NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 del polígono NUM021 ), procediendo a su tala que llevó a cabo en los meses de Octubre y Noviembre de 2011.No sólo taló e hizo suya la madera de las fincas que previamente había adquirido de Alvaro sino que, consciente de su ajena pertenencia y sin consentimiento de sus titulares, también taló la de la parcela catastral NUM000 del mismo polígono que las adquiridas (propiedad de Maximo , Rogelio , Esmeralda , Julieta ); la de las parcelas NUM001 y NUM002 del mismo polígono, propiedad de los herederos de Graciela y la de las parcelas NUM022 , NUM023 , y NUM024 del mismo polígono'.

No consta perfectamente demostrado el valor de la madera talada en las parcelas catastrales NUM001 , NUM002 y NUM000 , siquiera conste con certeza que es superior a los 400 euros.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se acepta, en lo esencial, pero sólo en parte, la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.



SEGUNDO.- En su recurso, el acusado sostiene que existe un error en la valoración de la prueba, pues de su versión y de la otros dos testigos, se infiere que incurrió por lo menos en un error de tipo vencible y que ese error fue inducido por un Sr. Perito que intervino en el proceso de venta de la madera que arraigaba en varias fincas para identificarlas.

Posiblemente ciertas ambigüedades y elusiones del informe pericial y del testimonio del sr. Perito puedan ser signos de confusión en esta cuestión, pero han sido delimitados y valorados, desde la perspectiva de la inmediación con un criterio objetivo e imparcial sin que existan vicios de lógica en tal valoración judicial.

La compra de madera cuando los árboles están arraigados para talarlos y aprovechar el producto es un negocio lícito pero tropieza frecuentemente con dificultades de identificación de las fincas en el monte, que es lo ocurrido en este caso.

Esas dificultades eran tan obvias que ni siquiera el vendedor conocía con exactitud sus fincas, de donde la lógica de pedir el auxilio pericial Naturalmente la intervención pericial no sana ningún defecto de identificación ni garantiza la identidad y pertenencia de lo vendido, pero pudiera admitirse que haya inducido parcialmente a error como se reconoce en la propia sentencia recurrida.

Pero el error no puede extenderse a la totalidad de las fincas taladas por los concretos y correctos argumentos explicitados en la fundamentación de la sentencia recurrida.

A ello hay que añadir que, existiendo dudas y referencias documentales que el acusado debería conocer y que posibilitaban salir del error, lo lógico es abstenerse de una tala que al menos avisado le parecería arriesgada.

No es aceptable que se obrase de ese modo por haber adquirido toda la madera comprendida en un determinado perímetro porque eso no es exacto y le constaba al acusado que sólo había adquirido algunas de esas fincas y que la identificación pericial era dudosa.

El acusado se comportó así de forma dolosa y no imprudente, decidiendo la tala indiscriminada de un buen número de fincas que en modo alguno podían estar comprendidas entre las adquiridas, entendiendo el Tribunal que la sentencia recurrida, en cuanto le condena, se ajusta a Derecho

TERCERO.- La titularidad de algunas de las fincas no ha sido debidamente demostrada y/o contrastada, por lo que no es exacto que su legitimación se demostrase en fase de instrucción.

Consta a los interesados que la gestión, documentación e identificación de esta clase de fincas es muy carencial y por ello cuando existen dudas como las suscitadas en la sentencia recurrida, no se puede obviarlas con un criterio voluntarista y exento de rigor, sobre todo cuando se ha pronunciado una condena por un expolio de madera cuya titularidad podrá demostrarse, en su caso, a través del ejercicio de las oportunas acciones civiles.

Cuestión distinta es cual haya de ser la valoración de la madera hurtada, porque el criterio elegido en la sentencia recurrida es demasiado simple y elude una prueba decisiva por motivos inexplicados, pues diferir la cuantificación a la seguridad de una determinación pericial imparcial en periodo de ejecución de sentencia dilata la ejecución de forma excesiva y es además el criterio obligado frente a un criterio estimativo innecesario al existir la posibilidad de una valoración más técnica y fundada y que necesariamente ha de ser imparcial y contrastada.



CUARTO.- Al estimarse parcialmente uno de los recursos procede declarar de oficio las costas causadas en su tramitación y también ha de declararse de oficio las causadas en la tramitación del otro, toda vez que las dificultades de valoración derivadas de la confusión de base en la identificación de fincas y la gestión pericial de esa identificación explican perfectamente la interposición del referido recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Ofelia Y OTROS ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ferrol de veintisiete de junio de dos mil catorce , en el Juicio Oral 70/2013 y confirmando en lo esencial dicha sentencia, debemos revocarla y la revocamos en parte y, en consecuencia, se deja sin efecto la cuantificación de las indemnizaciones procedentes que se difiere para el periodo de ejecución de sentencia donde se estará al resultado ponderado del correspondiente dictamen pericial imparcial, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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