Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 266/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 131/2015 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS
Nº de sentencia: 266/2015
Núm. Cendoj: 29067370032015100367
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:1779
Núm. Roj: SAP MA 1779/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
ROLLO DE APELACION Nº 131/2015
Sentencia 11/03/2015
Juzgado de lo Penal 5 de Málaga
Juicio Oral 62/14
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 266/15
Ilmos. Sres.:
D. Andrés Rodero González (Presidente)
D. Luis Miguel Moreno Jiménez
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno (Ponente)
En la ciudad de Málaga a 16 junio de 2015.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento de diligencias previas 4015/12, instruido
por el Juzgado de Instrucción 5 de Marbella y fallado por el Juzgado de lo Penal 5 de Málaga en JUICIO
ORAL 62/14 por DELITO DE ESTAFA siendo condenado como autor el acusado D. Argimiro , actuando
en el presente ROLLO 131/2015 , como parteapelante , el referido acusado representado por el Procurador
D. Carlos Rodríguez Rodríguez, y defendido por el letrado D. José Luis Urdiales Domínguez, y como
parteapelada , el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Ernesto Carlos Manzano Moreno, que expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal 5 de Málaga se dictó sentencia con fecha 11/03/2015 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Que el acusado Argimiro , con intención de enriquecimiento ilícito, aperturó una cuenta en la página web milanuncios.com, ofertando en la misma despiece de moto Kawasaki 2750 del año 2011, matrícula ....- NRH . A través de dicha página web, dedicada a la compraventa entre particulares, Felicisimo contactó con el acusado con el propósito de adquirir piezas de dicha moto, en concreto, el chasis, soporte de motor izquierdo, cuatro estriberas, depósito de gasolina, horquillas de motocicleta, llanta delantera completa, guardabarros delantero y cuentakilómetros del vehículo, acordándose un precio de 1500 euros. De esta forma consiguió el acusado que el día 26 junio 2012, Felicisimo hiciera un ingreso de 1500 euros en la cuenta bancaria del acusado, llegando a entregar a Felicisimo el chasis de la moto, no llegando entregar el resto de las piezas que habían acordado, a pesar de haber recibido el precio de estas. Felicisimo reclama por el valor de las piezas que no le fueron entregadas. Las piezas han sido tasadas pericialmente en la cantidad de 730 euros'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Argimiro , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa tipificado y penado en los artículos 248 y 249 del código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil en favor de Felicisimo la cuantía de 730 euros; con expresa condena en costas'.
TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado.
CUARTO. - Presentado ante el Juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos.
Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose efectuado el señalamiento correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO .- Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó al acusado como autor de un delito de estafa por haber realizado libre y voluntariamente la conducta defraudatoria descrita en el relato de hechos probados.
Frente a este fallo condenatorio, la defensa del condenado recurre en apelación solicitando su libre absolución invocando como formales motivos error en la valoración de la prueba e infracción del principio de tipicidad del artículo 25 CE . Y ello, por considerar el recurrente que, si bien es cierta la operación de venta realizada y el precio pagado por el perjudicado, lo que aquí se habría producido sería un simple incumplimiento contractual por parte de su defendido alegando a tal efecto no existir prueba suficiente de la concurrencia en el acusado de ese dolo antecedente o coetáneo al negocio jurídico indispensable para poder calificar su conducta como constitutiva de un delito de estafa.
El recurso deberá ser totalmente desestimado con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus propios acertados y razonados fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de lo que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, no sin antes hacer un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.
En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.
Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de la única prueba personal depuesta en el juicio (al que no compareció al acusado), el testimonio del propio perjudicado Felicisimo , y examinar también de modo directo las muy diversas documentales incorporadas también al plenario (contrato inicial de compraventa y múltiples correos electrónicos unidos autos) esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicho juzgador, en el sentido de considerar plenamente acreditada la perpetración por parte del recurrente de ese delito de estafa no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica y asentadas en unas prueba de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia como son las que acabamos de exponer, muy especialmente el testimonio de la propia víctima del hecho que, como bien razona el magistrado de instancia, además de cumplir sobradamente la pauta de persistencia en la incriminación cuenta con una sólida corroboración periférica constituida por esas documentales y por esa más que concluyente conducta posterior al hecho como es la de no sólo ponerse fuera del alcance del denunciante (no contesta a sus llamadas telefónicas ni a sus intentos de comunicación telemática) sino de la propia Justicia (tuvo que ser buscado y detenido por la policía para que declarase como imputado por esta causa y otras en las que, por cierto, se le atribuían otros hechos similares) dejando además transcurrir todo este largo período de tiempo desde que ocurrieron los hechos sin intentar reparar el mal causado u ofrecer algún tipo de explicación mínimamente convincente, pues ni siquiera quiso comparecer a juicio a pesar de que fue citado personalmente al mismo. De todo lo cual se colige fácilmente el dolo inicial de engaño con que actuó el acusado y la inequívoca naturaleza de contrato criminalizado de la venta de piezas de moto que promovió a través de Internet. Termino este, el de contrato criminalizado, que fue acuñado por el Tribunal Supremo para referirse a ese tipo de contratos que se erigen en un mero instrumento disimulador, de ocultación fingimiento y fraude, valiéndose el infractor de la confianza y la buena fe reinante en la concertación o perfección de los negocios jurídicos, con claro y terminante ánimo 'ab initio', de incumplimiento por su parte. Unos contratos en los que el dolo penal, integrador de la estafa, consiste en ese propósito de no cumplir o iniciar parcialmente un cumplimiento para desembocar en un incumplimiento definitivo , en el que el contrato es una ficción al servicio del fraude , creando un negocio vacío o captatorio que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno.
SEGUNDO .- No existiendo razones especiales que fundamenten pronunciarse de otro modo, procede decretar de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal 5 de Málaga se dictó sentencia con fecha 11/03/2015 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Que el acusado Argimiro , con intención de enriquecimiento ilícito, aperturó una cuenta en la página web milanuncios.com, ofertando en la misma despiece de moto Kawasaki 2750 del año 2011, matrícula ....- NRH . A través de dicha página web, dedicada a la compraventa entre particulares, Felicisimo contactó con el acusado con el propósito de adquirir piezas de dicha moto, en concreto, el chasis, soporte de motor izquierdo, cuatro estriberas, depósito de gasolina, horquillas de motocicleta, llanta delantera completa, guardabarros delantero y cuentakilómetros del vehículo, acordándose un precio de 1500 euros. De esta forma consiguió el acusado que el día 26 junio 2012, Felicisimo hiciera un ingreso de 1500 euros en la cuenta bancaria del acusado, llegando a entregar a Felicisimo el chasis de la moto, no llegando entregar el resto de las piezas que habían acordado, a pesar de haber recibido el precio de estas. Felicisimo reclama por el valor de las piezas que no le fueron entregadas. Las piezas han sido tasadas pericialmente en la cantidad de 730 euros'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Argimiro , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa tipificado y penado en los artículos 248 y 249 del código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil en favor de Felicisimo la cuantía de 730 euros; con expresa condena en costas'.
TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado.
CUARTO. - Presentado ante el Juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos.
Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose efectuado el señalamiento correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO .- Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO-
PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó al acusado como autor de un delito de estafa por haber realizado libre y voluntariamente la conducta defraudatoria descrita en el relato de hechos probados.
Frente a este fallo condenatorio, la defensa del condenado recurre en apelación solicitando su libre absolución invocando como formales motivos error en la valoración de la prueba e infracción del principio de tipicidad del artículo 25 CE . Y ello, por considerar el recurrente que, si bien es cierta la operación de venta realizada y el precio pagado por el perjudicado, lo que aquí se habría producido sería un simple incumplimiento contractual por parte de su defendido alegando a tal efecto no existir prueba suficiente de la concurrencia en el acusado de ese dolo antecedente o coetáneo al negocio jurídico indispensable para poder calificar su conducta como constitutiva de un delito de estafa.
El recurso deberá ser totalmente desestimado con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus propios acertados y razonados fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de lo que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, no sin antes hacer un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.
En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.
Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de la única prueba personal depuesta en el juicio (al que no compareció al acusado), el testimonio del propio perjudicado Felicisimo , y examinar también de modo directo las muy diversas documentales incorporadas también al plenario (contrato inicial de compraventa y múltiples correos electrónicos unidos autos) esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicho juzgador, en el sentido de considerar plenamente acreditada la perpetración por parte del recurrente de ese delito de estafa no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica y asentadas en unas prueba de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia como son las que acabamos de exponer, muy especialmente el testimonio de la propia víctima del hecho que, como bien razona el magistrado de instancia, además de cumplir sobradamente la pauta de persistencia en la incriminación cuenta con una sólida corroboración periférica constituida por esas documentales y por esa más que concluyente conducta posterior al hecho como es la de no sólo ponerse fuera del alcance del denunciante (no contesta a sus llamadas telefónicas ni a sus intentos de comunicación telemática) sino de la propia Justicia (tuvo que ser buscado y detenido por la policía para que declarase como imputado por esta causa y otras en las que, por cierto, se le atribuían otros hechos similares) dejando además transcurrir todo este largo período de tiempo desde que ocurrieron los hechos sin intentar reparar el mal causado u ofrecer algún tipo de explicación mínimamente convincente, pues ni siquiera quiso comparecer a juicio a pesar de que fue citado personalmente al mismo. De todo lo cual se colige fácilmente el dolo inicial de engaño con que actuó el acusado y la inequívoca naturaleza de contrato criminalizado de la venta de piezas de moto que promovió a través de Internet. Termino este, el de contrato criminalizado, que fue acuñado por el Tribunal Supremo para referirse a ese tipo de contratos que se erigen en un mero instrumento disimulador, de ocultación fingimiento y fraude, valiéndose el infractor de la confianza y la buena fe reinante en la concertación o perfección de los negocios jurídicos, con claro y terminante ánimo 'ab initio', de incumplimiento por su parte. Unos contratos en los que el dolo penal, integrador de la estafa, consiste en ese propósito de no cumplir o iniciar parcialmente un cumplimiento para desembocar en un incumplimiento definitivo , en el que el contrato es una ficción al servicio del fraude , creando un negocio vacío o captatorio que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno.
SEGUNDO .- No existiendo razones especiales que fundamenten pronunciarse de otro modo, procede decretar de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION promovido por la defensa de D . Argimiro contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal 5 de Málaga, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma por sus propios fundamentos, declarando de oficio las costas de este rollo de apelación.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

