Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 266/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 25/2016 de 20 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 266/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100235
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1605
Núm. Roj: SAP A 1605/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0002071
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000025/2016- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000365/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE
Apelante Virtudes
Abogado ANTONIO LACABA VINAL
Procurador JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
Apelado/s Alvaro
Eliseo
Abogado Mª ASCENSION MARTINEZ MARTIN
Mª ASCENSION MARTINEZ MARTIN
Procurador
SENTENCIA Nº 266/16
En la ciudad de Alicante, a Veinte de mayo de 2016.
LA ILTMA. SRA. Dª VIRTUDES LÓPEZ LORENZO , Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE
ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000365/2014 , por LESIONES POR IMPRUDENCIA habiendo actuado
como parte apelante Virtudes , representada por el Procurador Sr/a. GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUEL
y dirigida por el Letrado Sr./a. LACABA VINAL, ANTONIO, y como parte apelada Alvaro y Eliseo , dirigidos
por el Letrado Sr./a. MARTINEZ MARTIN, Mª ASCENSION
MARTINEZ MARTIN, Mª ASCENSION.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Sobre las 09:20 horas del día 5 de abril de 2014 la denunciante Virtudes conducía el vehículo de su propiedad marca Peugeot modelo 206, matricula .... NXP y cuando se encontraba detenida con intención de aparcar en la Avenida de Unicef de Alicante, la parte trasera de su vehículo fue colisionada por la parte delantera del vehículo marca Ford, modelo Focus, matrícula .... HNJ , propiedad de Alvaro , conducido con su autorización por Eliseo y asegurado por la compañía GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS.Como consecuencia del accidente la denunciante sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical y artritis postraumatico en muñeca izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia faculativa, reposo, trtamiento farmacólogico y rehabilitación tardaron en curar 213 días, de los cuales 138 ocasionaron incapacidad para desarrollar su actividad habitual de peluquera y curaron con secuelas consistentes en muñeca izquierda dolorosa (2 puntos).
Como consecuencia del accidente el vehículo de la denunciante sufrió daños cuya reparación ascendió a 146,72 euros.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo de absolver y abuelvo a Eliseo de la flta de lesiones por imprudencia prevista en el art. 621. 3 del Código Penal , con expresa reserva de acciones civiles que puedan corresponder a la denunciante, Virtudes , declarando de oficio las costas causadas.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Virtudes se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000025/2016 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Pretende el recurrente la condena de Eliseo como autor de una falta de lesiones por imprudencia del art. 621.3 del Código Penal .Independientemente de que tal conducta quedara destipificada tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015, debe resolverse sobre si los hechos denunciados tienen encaje en tal tipo, pues solo si lo tuvieran procedería pronunciarse sobre las responsabilidades civiles derivas de la comisión de tal ilícito, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, 2 in fine de la referida Ley Orgánica. En el caso de que se entendiera, como refleja la sentencia de la primera instancia, que los hechos no son constitutivos de una imprudencia leve y que por tanto no constituyen la falta del art. 621.3 del Código Penal , no cabe hacer pronunciamiento civil ni penal alguno.
Para defender que la conducta de Eliseo constituye una falta de imprudencia, el recurrente basa su impugnación en el error en la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia.
Es de recordar, que la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha venido insistiendo en la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional que preside el desarrollo de las pruebas, quien realice la valoración de las mismas, quedando reducidos los eventuales recursos a la revisión del proceso intelectual realizado, para examinar si existe un evidente error en la apreciación de las pruebas que sirvan para su formación, de ahí, entre otras razones, la exigencia de motivación realizada por el Juez «a quo» que deberá resultar racional y no arbitraria.
Así mismo debe tenerse en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 estudiando, entre otros, el derecho fundamental de todo acusado a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, según la cual el tribunal de apelación tiene vedado la revocación de sentencia absolutorias dictadas en primera instancia en las que la única prueba practicada haya sido de carácter personal (declaración de denunciante y denunciados y testigos).
Una hipotética solicitud de vista pública con repetición de las pruebas practicadas en la primera instancia, tampoco podría tener favorable acogida, porque no se ajustaría a ninguno de los supuestos legalmente previstos en el art. 790.3 LECrim . Además, si se repitiera el juicio, podría producirse una valoración diferente de la misma declaración. Y lo que es más trascendente, se produciría la tácita, pero efectiva, eliminación de la segunda instancia respecto de una sentencia condenatorio dictada por vez primera en apelación y sin posibilidad de revisión ulterior por instancia superior. Por último destacar que, la repetición del juicio o de parte de las pruebas en la segunda instancia, entra en franca contradicción con el principio básico del Derecho Penal de no repetición de un juicio finalizado, salvo casos de declaración judicial de nulidad, que vulnera los derecho del recurrido a la tutela judicial efectiva, sin indefensión y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), entre las que adquiere singular relevancia la garantía relativa a no ser sometido a proceso penal en más de una ocasión por los mismos hechos ( SSTC 159/1987, de 26 de octubre , 2/2003 y de 14 de enero de 2004 y ATC 1001/1987, de 16 de septiembre ) Tan solo si, con absoluto respeto a los hechos probados, sin introducir en ellos modificación alguna derivada de una nueva valoración de la prueba practicada, se pudiera subsumir la conducta descrita en ellos en el tipo del art. 621.1 o 3 del Código Penal , tal y como pretende el apelante, procedería la revocación de la sentencia de la primera instancia y el dictado de la condena que se reclama.
Pero resulta que el relato fáctico de la sentencia impugnada es tan lacónico que impide en esta segunda instancia alcanzar una conclusión distinta de la que en ella se refleja. En los Hechos Probados de la sentencia apelada no se recogen las concretas circunstancias concurrentes el día de autos y la concreta conducta de cada uno de los conductores implicados (anchura de la vía, iluminación, situación del tráfico en el lugar de los hechos, velocidad a la que circulaban los vehículos involucrados, distancia entre ellos) que permitan revalorar el elemento subjetivo del tipo en esta segunda instancia, sin aventurar, la previsibilidad del resultado por parte del denunciado y su decisión consciente de no evitarlo.
Por ello el motivo no puede ser estimado, procediendo la confirmación de la sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virtudes contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000365/2014 , debo confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

