Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 266/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 702/2015 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 266/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100239
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 702/2015
SENTENCIA NÚMERO Nº266/16
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
En la Ciudad de Almería, a diez de mayo de de dos mil dieciséis.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 702/2015, el juicio oral 200/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un delito de hurto y de daños, contra Luis Enrique , representado por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y defendido por el Letrado D. Pedro Carmona Soria y contra Benigno , representado por la Procuradora Dña. Cristina Torres Peralta y defendido por el Letrado D. José Mariano Gay López; ejerciendo la Acusación Particular Manuela , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Emilia Batles Paniagua y asistido por el Letrado D. Juan José Pérez Dobón Batles; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Tres de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil quince , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
'Se declara probado, que el acusado, D. Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó en el mes de Octubre de 2.010, en la localidad de Roquetas de Mar (Almería), con la señora Dña. Manuela , un contrato verbal para el alquiler de una vivienda con muebles de su propiedad sita en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de la localidad, y en fecha no concretada pero en todo caso anterior al 27 de noviembre de 2.010, con la intención de incrementar de forma ilícita su patrimonio, sacó de la vivienda los muebles y electrodomésticos con los que se encontraba amueblada, tasados en 1.818,25 euros, incorporándolos así a su patrimonio
Asimismo causó también desperfectos en el aparato de aire acondicionado, tasados en 491,47 euros.
No ha quedado acreditada de modo fehaciente la participación del acusado D. Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales, en los hechos objeto de denuncia.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el art. 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.
En concepto de responsabilidad civil se condena a D. Luis Enrique a indemnizar a Dña. Manuela en la cantidad 2.309,72 euros por los efectos sustraídos y desperfectos ocasionados, cantidades que devengarán el interés establecido en la Ley.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Luis Enrique del delito de daños por el que venía siendo acusado.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Benigno de los delitos de hurto y daños por los que venía siendo acusado.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Luis Enrique se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentaba la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó así como fue impugnado por la representación de Benigno , solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Luis Enrique como autor de un delito de hurto. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa del condenado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Se fundamenta el recurso en dos motivos, así en primer lugar se aduce un pretendido error en la valoración de la prueba y en segundo lugar se invoca una infracción de normas del ordenamiento jurídico.
Pues bien, a pesar de los esfuerzos del recurrente, ninguno de los motivos alegados pueden prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
SEGUNDO.- En primer lugar, alegaba la parte un pretendido error en la valoración de la prueba. Analiza la prueba para concluir de forma diferenciada a como hizo la Magistrada de instancia. Así señala que la condena se basa en una prueba indiciaria y ésta ha de ser plural, y en este caso consiste en la declaración de la denunciante, basada en la sospecha de ser el inquilino el acusado, y la declaración del coimputado Benigno , que tiene interés en el pleito. En segundo lugar, sostiene que los indicios deben estar acreditados, cosa que no ocurre, pues la declaración de Benigno es incongruente y autoexculpatoria, y la de la arrendadora se basa en sospechosas o conjeturas, basada en las manifestaciones de un tercero que no declaró, y además incurrió en contradicciones sobre el estado de la puerta del domicilio a su llegada. De igual modo sostiene que la sentencia describe hechos, pero no justifica el silogismo de su convicción. Finalmente sostiene que es no lógico, necesario ni comprensible, que se llevaran los efectos por los que poco cobraría teniendo trabajo estable.
No obstante todo lo anterior, y a pesar de las alegaciones del recurrente, ningún error se aprecia por este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia frente a la interesada del recurrente.
Lo primero que debemos indicar es que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Efectivamente cuando la prueba tiene carácter personal, es donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas, como ocurre en el caso de los testigos, donde importa mucho, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Así dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio, único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar), debe respetarse en principio el uso que haya hecho el mismo de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, como ya hemos reseñado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el ' factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
Hemos de destacar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
Pues bien, en el presente caso, la sentencia de instancia expresa de forma clara, los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción en la realidad de la culpabilidad del acusado, sirviéndose y apoyándose en la prueba practicada en el acto de la vista, en concreto, de la declaración de la testigo-perjudicada Manuela , de la propia declaración del acusado, Luis Enrique , por los informes periciales de tasación, y por las manifestaciones de la testigo Dña. Josefina
Señala la sentencia de instancia que de la declaración de la víctima y del condenado, se concluye que el acusado tuvo alquilada la vivienda ' y que la misma se hallaba amueblada, con muebles y electrodomésticos (folio 32 de la causa)'.Del mismo modo considera acreditada la sentencia que los efectos fueron sustraídos, acreditado mediante la declaración de la perjudicada y ' por los informes periciales de tasación, no impugnados, que obran en la causa a los folios 51 a 53 y 63 a 68'.Del mismo modo concluye que el acusado fue el que se llevó los efectos, por ser el inquilino de la vivienda, y haber incurrido en contradicciones al tratar de explicar el destino de los bienes sustraídos, pues según la sentencia de instancia ' su declaración exculpatoria, huérfana de toda prueba', no fue corroborada por la testigo Josefina quien afirmó en el acto del juicio que a pesar de lo referido por el acusado, ella no vio que el acusado entregara la llave al coacusado.
Señalaba el recurrente que la prueba indiciaria no era ni plural ni estaba acreditada. Aseveraciones no compartidas, pues los indicios son claros, y los refleja la sentencia, así en primer lugar, la declaración de la perjudicada, sosteniendo que alquiló el inmueble amueblado, y que los efectos denunciados fueron sustraídos; en segundo lugar, el acusado admitiendo haberlo alquilado; en tercer lugar, la tasación pericial no impugnada que valora los efectos en cuestión; y en cuarto lugar, la falta de credibilidad de explicación del acusado sobre la persona que llevó los efectos, inculpando al coacusado, sin prueba, y siendo solo un testigo quien vio esa entrega de llaves, Josefina , que en el acto del juicio negó ver dicha entrega de llaves.
En base a lo anterior, se concluye que hay prueba suficiente y correctamente valorada que justifica la condena. Así la declaración de la perjudicada, que si bien no está corroborada por testifical ajena ha sido coherente y persistente, y sin que las referencia a contradicciones por el estado en que se encontró la puerta abierta o cerrada, tengan relevancia, habiendo sido además aclarada dicha presunta contradicciones en el acto de la vista (minuto 52:11) en el sentido de que la puerta estaba atrancada y tuvo que usar la llave. Si es relevante que dicha persona identificó perfectamente a la persona que le dijo que vio al acusado llevarse los efectos, un tal Jesús Manuel , el cual, si bien es cierto que no declaró por no ser localizado, fue desde el primer momento identificado por la perjudicada, de forma sincera y creíble, como la persona que le dijo que se llevó el acusado objetos de la vivienda.
Señalaba el recurrente que no se explicaba en la sentencia de instancia el silogismo del que deriva su decisión, aseveración tampoco admisible. Es clara la sentencia en su fundamento de derecho primero al explicar los motivos de la condena, que ya han sido trascritos. Finalmente la referencia a la falta de lógica en el actuar del acusado por tener dinero, no es tampoco compartida, en el sentido de que la falta de lógica por lo general dirige el actuar ilícito de muchas personas. En cualquier caso, y a pesar de sostener el condenado su solvencia económica, la perjudicada, sostuvo que no pudo pagarle ni la fianza del contrato, e incluso se marchó dejándole una deuda pendiente, lo que evidencia que dicha solvencia no era tal.
Por todo lo anterior, acreditado que el acusado condenado fue el inquilino, que era la única persona con acceso a la vivienda, y acreditada la desaparición de los bienes, su autoría es indiscutible. El acusado sostenía su inocencia, no discutiendo ni la desaparición de bienes, ni su condición de inquilino ni la preexistencia de los muebles, pero sostenía que se marcho dejándole las llaves a un tercero, que entiende sería quien se llevó los efectos. No es lógico dicho actuar, como señalaba el Ministerio Fiscal, el condenado es profesor, es decir, una persona con formación, y no es lógico, que tras marcharse de una vivienda, no diera las llaves a su propietaria, sino a un tercero. Pero es mas, sobre dicha entrega de llaves la única prueba que pretende aportar es una testigo, Josefina , que niega haber visto esa entrega de llaves. Por último, la perjudicada sostiene que un tercero identificado pero no localizado, le informó que vio al condenado llevarse muebles de la vivienda, en concreto en el acto de la vista sostuvo que le dijo que vio al condenado llevándose una nevera.
En conclusión esta Sala entiende que ningún error se ha producido al valorar la prueba. Por tanto, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.. En segundo lugar se invoca una infracción de normas del ordenamiento jurídico, pues considera que los hechos declarados probados, en cualquier caso serían constitutivo un delito de aportación indebida , pero no de hurto. Se entiende que en el hurto es necesario carecer de derecho o titulo de uso o posesión, y en este caso, en el que el acusado tenía arrendada la vivienda, su actuación sería en todo caso de una apropiación indebida por la que no se ha formulado acusación. Por ello, por el principio acusatorio, determinaría la absolución de su cliente
No puede admitirse dicha postura. Efectivamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 noviembre de 2014 , en caso similar, considera que no procedía la condena por un delito de apropiación indebida, pero admite la condena por hurto.
Señala dicha sentencia que ' la condena por este tipo no vulnera el principio acusatorio. De un lado la penalidad es sensiblemente inferior a la que corresponde a la modalidad de apropiación por la que los acusados fueron condenados. De otro, partimos del escrupuloso respeto al relato de hechos de la sentencia de instancia, como exige el cauce casacional en el que nos encontramos, relato a su vez conformado a partir de los que sustentaron las acusaciones, tanto pública como particular. En definitiva ninguna indefensión puede entenderse sufrida por los acusados.'
En el presente caso, respetando los hechos declarados probados, y aun cuando los mismo pudieran ser calificados como apropiación indebida de forma mas correcta, su calificación como hurto, lejos de perjudicar a los condenados, que nada expusieron durante toda al tramitación de la causa, les beneficia, por ello no se justifica en ningún caso la absolución pretendida por este motivo pues como señala el recurrente, el delito de apropiación indebida esta penado con penas muy superiores (hasta tres a los de prisión ) que el delito de hurto (castigado con pena de hasta 18 meses), por eso, no se vulnera el principio acusatorio.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo antes referida que ' cierto es que podría plantearse que no existe homogeneidad formal entre los delitos de apropiación indebida y hurto dada su diferente estructura, pues mientras aquel parte de una posesión lícita y dominicalmente consentida, en este caso, del dinero, el hurto pivota sobre el acceso a la misma sin la voluntad del dueño (en este sentido STS 362/1998 de 14 de marzo ). Ahora bien, a partir de la identidad de hechos, los acusados pudieron conocer todos los componentes fácticos que sustentan esta calificación y defenderse de ellos. Como recuerda la STS 465/2013 de 29 de mayo , el principio acusatorio está integrado por unos hechos y por la calificación jurídica propuesta por la acusación, pues ambos elementos integran y conforman el acto de acusación. Sin embargo los aspectos jurídicos merecen una interpretación más flexible porque como se reconoce en la STC 170/2002 de 30 de Septiembre , lo decisivo para la posible vulneración del principio acusatorio ' ....no es la falta de homogeneidad formal entre el objeto de la acusación y el objeto de la condena, ....sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa....'.
La homogeneidad, afirma la ya citada STS 465/2013 es un concepto de factura jurisprudencial que queda delimitado por dos datos: a) identidad de hechos y b) beneficio para el reo en la medida que el cambio de calificación va a suponer la aplicación de una pena inferior, y es que no hay que olvidar que el objeto del proceso es un factum atribuido a una persona y no un crimen.
Lo relevante, en definitiva, es que al respetarse la identidad fáctica, los acusados no han visto cercenadas sus posibilidades de defensa. Tanto es así que la calificación que ahora se acoge ha sido sugerida por el recurrente, y el éxito de esta pretensión conlleva una importante disminución de la pena.'
En base a todo lo anterior, y atendido como hemos referido, que se han respectado los hechos probados, y los derechos de defensa del acusado, así como que la calificación juridicidad es mas beneficiosa para el mismo, ninguna relevancia tiene el posible error de calificación de los hechos, y por tan dicho motivo del recurso debe ser igualmente desestimado.
QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintiocho de enero de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en el Juicio oral 200/2013 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
