Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 266/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 575/2016 de 07 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 266/2016
Núm. Cendoj: 12040370012016100258
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:783
Núm. Roj: SAP CS 783/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 575 del año 2.016.
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 30 del año 2.013.
SENTENCIA Nº 266
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados
al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 575 del año 2.016, incoado en
virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal
Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 30 del año 2.012, instruidos con el
número de Procedimiento Abreviado 309 del año 2.015 por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Anton , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Bassoul
Sen (Senegal) el día NUM001 .1972, hijo de Federico y Lorenza , y con domicilio en CALLE000 nº
NUM002 portal NUM003 - NUM004 de Colindres (Cantabria), representado por la Procuradora Doña Rosa
María de la Salud Bermell Espeleta y dirigido por el Abogado Don Manuel Bernat Pablo, y como APELADO,
el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don José J. Taús Ballester, y Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'En virtud de Sentencia de fecha 5 de octubre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón , confirmada por la Audiencia Provincial de Castellón el 7.04.05, se impuso al acusado Anton , mayor de edad (...) en situación legal en España (...) y sin antecedentes penales, la obligación de pagar una pensión de alimentos a favor de sus hijos de 450 euros mensuales, sin que el acusado la haya abonado desde diciembre de 2010, además de marcharse sin dar razón de su paradero, desentenderse totalmente de sus hijos y no visitarles, estableciéndose en la resolución judicial un régimen de visitas a favor del acusado'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Anton como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el caso de adquirir la nacionalidad española y costas. Y que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a Candelaria en las cantidades adeudadas desde diciembre d 2010 y en las pensiones que se devenguen hasta el acto del juicio oral, más el interés legal del art. 576 del CP '.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Anton interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 7 de septiembre de 2016 en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, yPRIMERO.- Pretende el acusado Anton con su recurso, y con la oposición del Ministerio Fiscal, que se revoque la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que le condenó como autor de un delito de abandono de familia impropio en su modalidad de impago de pensiones previsto en el artículo 227 CP y se le absuelva de dicho delito, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en el error en la valoración de las pruebas ya que correspondía a la acusación la carga de probar la situación económica del acusado y de dicha averiguación patrimonial se desprende que desde diciembre de 2010 y salvo tres empleos esporádicos de muy corta duración, el recurrente careció de empleo percibiendo sólo la prestación por desempleo hasta que también ésta se terminó y pasó a percibir únicamente el subsidio, de donde resulta su incapacidad para afrontar la obligación de pago de la deuda alimenticia, no dándose el elemento subjetivo del injusto y por ende la imposibilidad de su sanción
SEGUNDO.- La figura delictiva tipificada en el art. 227 CP constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto. Conforme nos recuerdan las SSTS, Sala 2ª, Núm.
1301/2005, de 8 Nov . y Núm. 937/2007, de 21 Nov ., los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económcia fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actulamente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
Ahora bien,como recuerda la STS, Sala 1ª, de 13 Feb. 2.001 de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida. En definitiva, es al propio acusado y no a las partes acusadoras a las que corresponde probar la insuficiente capacidad económica del obligado a satisfacer pensiones económicas con fines exculpatorios.
En el presente caso, afirma el recurrente su incapacidad económica para hacer frente a estos pagos (pensión alimenticia para cinco hijos menores de edad) dado que salvo tres empleos esporádicos sólo recibió la prestación por desempleo y luego el subsidio. Pero la pretensión de que se considere su incapacidad para afrontar la deuda alimenticia exige una plena acreditación y el acusado recurrente no ha cumplido con su carga de demostrar esa incapacidad económica. Por el contrario, reconoció el propio acusado en su declaración sumarial (F.46) que hasta agosto de 2011 trabajaba en el mar y se hacía cargo de sus hijos, a los que vio por última vez en octubre de 2011 (marchándose a Colindres en agosto de 2011), y asimismo consta en su Vida Laboral (F. 30-34) que a partir de diciembre de 2010 trabajo periódicamente en diversas empresas (Boluda Fishing SL, Nates Nautica SL, Amutio Herrera) y que percibió la prestación de desempleo en los períodos intermedios y finalmente el subsidio, sin que desde diciembre de 2010 hasta el día del juicio abonara absolutamente ninguna cantidad para las pensiones de sus hijos ni tampoco presentara incidente de modificación de las medidas acordadas en la sentencia de separación. Por ello, y porque el acusado no abono, pudiendo hacerlo siquiera parcialmente, las pensiones alimenticias declaradas judicialmente, deberemos concluir que en el caso de autos existió una verdadera voluntad por parte del acusado de no pagar la obligación alimenticia, en cuya conclusión abunda el hecho, igualmente reconocido por el acusado, de que se marchó sin dar razón de su paradero y desentendiéndose de sus hijos.
El recurso, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones se exponen y quedan dichas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anton , contra la Sentencia dictada el día 30 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 30 del año 2.013, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
