Sentencia Penal Nº 266/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 266/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 570/2016 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 266/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100251


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0075431

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 570/2016 RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 2/2014

Apelante: D./Dña. Cesar

Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL ALVAREZ GOMEZ

Letrado D./Dña. ROBERTO GARCIA BERMEJO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 266/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)

Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

En Madrid, a 25 de abril de dos mil quince.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado- Rollo de Apelación Num. 570/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de los de Móstoles, por delito contra la seguridad vial, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Cesar , mayor de edad, natural de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , Fuenlabrada (Madrid), sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones; y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de junio de 2014 por parte del condenado, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Álvarez Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de los de Móstoles, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Fuenlabrada, por delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción bajo efecto de bebidas alcohólicas, dictándose Sentencia en fecha 25 de junio de 2014 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Probado y así se declara que Cesar el día 4 de septiembre de 2011 sobre las 12 horas conducía el vehículo de su propiedad Renault Megane matrícula ....DDD asegurado en la entidad Mutua Madrileña tras haber inferido bebidas alcohólicas que alteraban sus facultades psíquicas y físicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteración de la percepción, efectos que limitaban gravemente su actitud para el manejo del vehículo a motor, a consecuencia de ello ha intentado salir del aparcamiento en el que se encontraba a la altura del nº 65 de la DIRECCION000 e Fuenlabrada colisionando por alcance con el vehículo Lexus modelo 200 matrícula Q-.... que se encontraba estacionado a su lado propiedad de Nazario que sufrió un golpe sin que se hayan concretado los daños sufridos. Personado una patrulla de Policía Local que había sido comisionada al lugar han requerido al acusado para su identificación y ante los síntomas que presentaba ha sido requerido para efectuar la prueba de alcoholemia, trasladando al acusado a dependencias policiales, ésta se practica con aparato debidamente homologado marca Drager Alcotest 7110E número de seria ARWF-0106 y arrojó resultado positivo en la primera prueba a las 14,41 horas de 1,20 mg de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda a las 14,55 horas de 1,16 mg de alcohol por litro de aire por litro de aire espirado, observando además como síntomas externos del acusado: olor a alcohol, ojos brillantes y deambulación vacilante'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Cesar como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido a la pena de diez meses de multa con cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado al Ministerio Fiscal para trámite de informe, emitiéndose en sentido negativo a la estimación del recurso.

CUARTO.-El conocimiento de la causa correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el 15 de abril de 2016, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 25 de abril de 2016.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa jurídica del condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos.

1.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución en cuanto se refiere a la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente en este epígrafe que no puede validarse como prueba de cargo la declaración de los testigos que han depuesto en juicio dado que todos están condicionados por su interés en el proceso, al reclamar uno de ellos por los daños sufridos en su vehículo y los otros por ser amigos de dicho perjudicado. Por otra parte, el testimonio no ha sido persistente en el tiempo ni está corroborado por ningún dato objetivo. Añade que el Agente de la Policía Local que comparece al plenario no acudió al lugar de los hechos, y no puede tomarse en consideración el atestado policial al haberse impugnado por la defensa. Por último resalta que el acusado negó en todo momento los hechos.

2.- Error en la apreciación de la prueba, al no ser capaces los testigos de concretar los síntomas de ingesta de alcohol que presentaba el acusado, siendo lo cierto que el olor a alcohol no puede estimarse como presunción de la ingesta ni determinar la merma de facultades para la conducción si no va acompañada de otros indicios. También destaca que la medición de la tasa de alcohol se produjo a las 14:38, esto es, casi tres horas después de los hechos. 3.- Infracción de precepto legal, por falta de concurrencia de los elementos típicos del delito del artículo 379 del Código penal .

4.- en último lugar entiende que debe ser apreciada la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones extraordinarias del artículo 21.6 del Código Penal . Y ello porque la sentencia no se notifica hasta seis meses después de su fecha, y porque no se facilitó a la defensa la copia del DVD que contiene la grabación del juicio hasta un año después de solicitada. Por todo ello concluye que, revocando la sentencia apelada se decrete la libre absolución del recurrente, y con carácter subsidiario, se estime la atenuante de dilaciones indebidas y se condene al acusado a la pena de seis meses multa a razón de cuatro euros diarios.

El Ministerio Fiscal en su informe (folios 263 y 264) se opone a la estimación del recurso de apelación.

.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO.-La sentencia recurrida condena al apelante como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , que castiga con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. El inciso final de este párrafo determina la condena, 'en todo caso' del que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.

El desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este precepto ha generado una interminable ya sucesión de pronunciamientos, referidos tanto a la naturaleza del delito y sus elementos objetivos, como a las variadas cuestiones que en torno a la prueba de detección del grado de impregnación alcohólica han ido suscitándose a lo largo del tiempo, a impulso de las numerosas matizaciones que iban siendo planteadas en términos de defensa, desde la homologación técnica de los aparatos de medición a la observancia de todos los requisitos de garantía. Como tantas veces se ha reconocido, dos eran los problemas principales que suscitaban desde el análisis del tipo estos delitos: su naturaleza de peligro abstracto y la efectiva influencia de la ingestión de drogas o bebidas en la conducción. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo vinieron definiendo el delito de conducción bajo efectos del alcohol como de peligro abstracto, y exigiendo al propio tiempo que para poder entender cometido el delito, se acreditase la influencia real de las sustancias ingeridas en el conductor, en la conducción que realiza en ese estado afectado. Entre otras muchas, podemos recordar pronunciamientos como los contenidos en la STC 46/2007, de 26 de febrero , a cuyo tenor: 'Respecto al delito tipificado en el art. 379 CP hemos declarado que se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino además que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción. De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor ( SSTC 68/2004 , de 19 de abril, FJ 2 ; 137/2005 , de 23 de mayo, FJ 2 ; 319/2006 , de 15 de noviembre , FJ 2)'.

Estos planteamientos ciertamente, sufren un giro importante desde la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que en materia de seguridad vial introduce importantísimas modificaciones en el texto de los artículos 379 y siguientes. Por lo que aquí respecta, la fundamental -hoy en día incluso reforzada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio - es la introducción de ese segundo inciso en el apartado 2 del artículo citado: en todo casose castiga a quien conduzca un vehículo se motor superando una tasa de 0,60 m/grs por litro de aire espirado, o 1,2 gramos por litro de sangre. Se simplifica de este modo enormemente por el legislador la variada polémica que venía sosteniéndose en torno a los elementos conceptuales del delito. Su configuración como de riesgo abstracto es indiscutible ya sobre la propia letra de la ley, y los elementos objetivos se definen con una claridad mucho mayor a la que presentaban antes de la reforma legal. De este modo, la discusión se traslada, en términos de defensa, al ámbito de la prueba, como sucede en el presente supuesto.

CUARTO.-Se fundamenta el recurso en primer lugar en lo que considera vulneración de la presunción de inocencia, manifestando que no puede tomarse en consideración la declaración de los testigos por tener éstos interés en el pleito, e insuficiencia probatoria en cuanto al resto de los elementos que han servido para la incriminación.

Hemos venido reseñando con reiteración que en torno a la Presunción de Inocencia existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable). Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.'

Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida.

1.-En primer lugar dado que no puede considerarse suficiente la tacha de parcialidad de los testigos que declararon en juicio por la sola invocación que realiza el recurrente en su impugnación atribuyéndoles interés en el pleito. Ha de ponerse de relieve que en el escrito de defensa presentado en la fase intermedia del procedimiento abreviado en nombre del acusado, conociendo ya su asistencia jurídica la relación de testigos propuestos por el Ministerio Fiscal para el acto del juicio, ninguna objeción formuló, como puede comprobarse con la lectura del folio 142 de las actuaciones. Por otra parte, visionada la grabación del acto de juicio, el letrado de la defensa, en el trámite que le confiere el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para formulación de cuestiones en torno a la prueba, nada preguntó sobre este interés que ahora denuncia, ni expresó tampoco nada a modo de tacha; basta comprobar su intervención en el minuto 6:22, con respecto al perjudicado; en el minuto 8:59 respecto del primer testigo (al que ni siquiera interroga); o al minuto 10:13, en que vuelve a renunciar la defensa a su derecho a interrogar al testigo. Afirmar ahora, en fase ya de recurso que la prueba testifical adolece de vicio por interés en el pleito no puede ser tomado más que como argumento defensivo, pero carente de cualquier base que lo convierta en estimable.

El interrogatorio de los perjudicados en cualquier clase de juicio oral, en calidad de testigos no puede considerarse como una prueba carente de valor por el 'interés' que tengan en el proceso. No se alcanza a comprender la alegación. En cuanto a los demás testigos, la amistad que genéricamente se invoca no permite calibrar hasta qué punto les ha llevado a traicionar su juramento de verdad. La sentencia analiza su testimonio expresamente y le otorga -con el valor de la inmediación del que esta Sala carece- credibilidad por coherencia, orden, claridad y persistencia, contestando a las preguntas que se les formularon. Por otra parte, la falta de interrogatorio de la defensa en juicio debilita bastante su alegación en esta fase en contra, pues declinó la oportunidad de intentar poner de manifiesto al menos las contradicciones o quiebras que pudieran advertirse, y que ahora, por escrito, se invocan de forma tan sólo genérica.

2.-Se cuestiona asimismo el valor de la testifical del agente de la Policía Local que comparece al plenario y del atestado que se instruye como inicio de las diligencias. Difícil valoración puede hacerse del motivo en cuanto a su primera faceta puesto que dicha declaración policial no tiene reflejo en la sentencia que se impugna como elemento incriminatorio.

Por otra parte se impugna el atestado como motivo adicional para la puesta en cuestión de la resolución apelada. Ya se hizo esta impugnación en el escrito de defensa (folio 143) parece que de forma cautelar pero insuficiente. Se decía entonces que no reflejaba 'la realidad de las circunstancias externas al accidente' y se le tachaba de contradictorio y erróneo.

No entendemos que quiere decirse por 'circunstancias externasal accidente'. Lo que aquí se juzga son las circunstancias internas, objetivas, personales y fácticas, directamente relacionadas con el accidente; no se juzgan circunstancias externas o ajenas, que pueden ser factores de crítica que fundamenten tal vez otras peticiones de defensa. Estamos, pues, ante una impugnación abstracta, genérica, voluntarista, que carece - como hemos sostenido en anteriores ocasiones- de virtualidad suficiente para anular la prueba en sí misma, máxime cuando su contenido es conforme con el resto de las pruebas practicadas, que en este caso acreditan que el recurrente, en el momento de los hechos, se encontraba seriamente afectado en sus facultades por la previa ingesta de alcohol, no resultando creíble que a las 12 del mediodía se dispusiese a recoger unos churros que tenía guardados en el coche simplemente para desayunar y no realizase, en absoluto, ninguno de los actos que se le atribuyen desde el inicio de la causa y han sido expuestos en su contra con todo detalle en el acto de la vista oral.

QUINTO.-Cuestiona el recurso en segundo lugar la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

En el presente supuesto, el motivo se centra en dos puntos concretos: los síntomas del acusado (no demostrados según la defensa) y el retraso en la realización del test de alcoholemia (a las 14:38, cuando los hechos ocurren a las 12). Los síntomas han sido descritos a lo largo de las actuaciones y asimismo en el acto del juicio oral. La negativa del recurso a identificar el olor a alcohol con un síntoma de alcoholemia, por sí sola puede ser considerada válida; en abstracto. Pero constan elementos que de manera incuestionable avalan esa correspondencia.

A) que el acusado se prestó voluntariamente a la realización de la prueba (folio 17).

B) que desde que comparecen en el lugar de los hechos los policías locales hasta la realización de la prueba, no ingirió bebidas alcohólicas.

C) que el resultado de la medición técnica supera con creces los límites permitidos.

D) consta también el Certificado de verificación del aparato con el que se realiza la prueba (folio 20). El hecho de que dos horas y media más tarde del momento de los hechos el recurrente mantuviese estos elevados índices de alcohol es, si cabe, más indicativo de su grado etílico. El motivo no puede ser en absoluto compartido.

Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito contra la seguridad vial calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el condenado.

SEXTO.-Se plantea como motivo adicional en el recurso, la incorrección de la extensión de la pena impuesta, al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal .

Es cierto que esta petición no se formula como crítica a la sentencia recurrida, puesto que se fundamenta en circunstancias posteriores al juicio: el tiempo que tarda en notificarse la sentencia y, sobre todo, en la entrega de la copia de la grabación del juicio (un año).

Esto podría llevarnos a la invocación de la tesis de la improcedencia de alegación en apelación de cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia y por lo tanto sobre las que la sentencia recurrida no tuvo ocasión de pronunciarse. Pero a juicio de la Sala, el desfase cronológico de las actuaciones expresadas por el recurrente es claro y carente de justificación, y debe repercutir necesariamente en la pena.

El juicio se celebra el día 24 de junio de 2014. La sentencia tiene fecha del día siguiente. Se notifica al acusado el día 30 de junio (cinco días tan sólo después, como consta al folio 199). Se notifica a su Procurador el 1 de diciembre (folio 228). Se solicita por la defensa una copia del DVD el 4 de diciembre de 2014 (folio 130) y no se provee hasta el 11 de enero de 2016 (más de un año después, como consta al folio 241). Naturalmente, esta demora es desproporcionada, injustificada y atenta contra el derecho al proceso sin dilaciones indebidas. Por mucho que la atenuante del artículo 21.6 -como también hemos afirmado- pueda deberse en ocasiones a la saturación del trabajo que soporta un órgano judicial, cuando no resulta imputable al justiciable, debe encontrar efecto en la determinación de la pena. En este caso opera, no como atenuante cualificada sino como atenuante simple.

La pena asignada al delito cometido es de prisión o multa de seis a doce meses, y privación del permiso de conducir por tiempo de entre uno a cuatro años. En la sentencia recurrida se impone -en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- la de multa de diez meses, a razón de cuatro euros diarios, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria y privación del permiso de conducir por tiempo de dos años.

La aplicación de la atenuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1.1º del Código Penal , conduce a la imposición de la pena en su mitad inferior (no en el grado mínimo como pretende el recurso). Así se pronuncia la Sala al reducir la pena impuesta al recurrente, que queda establecida en multa de ocho meses, con la misma cuota económica diaria y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago; y reduciendo el período de privación del permiso de conducir a tiempo de un año y seis meses, dentro de la mitad inferior del arco señalado en el texto penal, dada la entidad de los hechos en función de su concreto lugar de comisión.

SEPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser estimado parcialmente en los términos expuestos, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Álvarez Gómez, en nombre y representación de Cesar contra la Sentencia 234/14, de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 3 de Móstoles en el Juicio Oral 2/2014, debemos revocar la pena impuesta al recurrente por el delito contra la seguridad vial al que resulta condenado, que queda reducida a multa de ocho meses, con cuota diaria de cuatro euros y la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago establecida en el artículo 53 del Código Penal ; asimismo, a la privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses.

Todo ello declarando de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ________________. Doy fe.


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