Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 266/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 543/2016 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 266/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100254
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0058616
251658240
RDL 543/2016
J. Delitos Leves nº 15/2015
JVSM nº 1 de Torrejón de Ardoz
AUDIENCIA DE MADRID
Sección 26ª
SENTENCIA Nº 266/2016
En Madrid, a 19 de abril de 2016
VISTO en grado de apelación por don José María Casado Pérez , magistrado de la Sección 26ª de esta Audiencia Provincial , el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Carlos Pineda Salido , en representación de Justiniano , contra la sentencia de 16/12/ 2015 , del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, J. Delito Leve nº 15/2015, que le condenó como autor de un delito continuado de injurias y vejaciones.
Antecedentes
PRIMERO.-Los hechos probados y parte dispositiva de la sentencia apelada son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS: 2Ha quedado acreditado que el día 9/11/2015, 11.56 h, Justiniano llamó por teléfono a Francisca , a través del número NUM000 , que el denunciado reconoció que era suyo. Y le dijo 'si tienes coño la próxima vez me abres la casa hija de tu puta madre has oído me cago en tus muertos.'La denunciante dijo que era sin duda el denunciado porque reconoció su voz.
'FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Justiniano como autor criminalmente responsable del delito leve de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del CP , a la pena de multa de 40 días a razón de cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del CP para el caso de incumplimiento de la multa impuesta de modo que si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitacion que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37.
También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
Ese mantiene la medida cautelar acordada por Auto de fecha 11/11/2015, hasta que la Sentencia alcance firmeza.'
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Francisca , asistida por la letrada doña Mercedes Gómez Gómez, elevándose las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial de Madrid para su resolución.
TERCERO.- Por auto de 7 de abril de 2016, se denegó la prueba documental aportada por el letrado del apelante en el recurso.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso
El recurso se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.1 y 2 CE y consiguiente error en la valoración de la prueba, no existiendo suficiente prueba de cargo para la condena.
No está acreditado que el acusado llamara desde su teléfono móvil nº NUM000 a su ex cónyuge Francisca y le dijese 'si tienes coño, la próxima vez me abres la casa, hija de tu puta madre, has oído, me cago en tus muertos.'
No se considera válido el cotejo del terminal del teléfono llevado al juicio por el propio acusado y su cotejo por el letrado de la administración de justicia, porque no se solicitó de la operadora informe de las llamadas entrantes en el número de teléfono de la denunciante, que no aparece reflejado en la sentencia, ni sobre las llamadas salientes del nº NUM000 del denunciante, que admite ser el suyo pero niega que hiciese la llamada en cuestión.
Se añade que no se admitió en el acto del juicio la documental aportada por el apelante sobre sentencias que acreditan su persecución por la denunciante, lo que se califica de 'comportamiento contumaz' de ella en la interposición de denuncias, razón por la cual, se aportan con el recurso, a pesar de su inadmisión en el acto del juicio.
Solo existe, en suma, como única e insuficiente prueba para la condena, el testimonio incriminatorio de la denunciante , de quien se dice que escenificó una escena de llamada a su móvil y dice que es del acusado, dándosele credibilidad sin ningún otro dato corroborador y sin tener en cuenta que se trata de una denuncia más en la interminable secuencia de las que ha formulado contra el apelante y han sido desestimadas, lo que debe dar lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo, porque el acusado niega haber efectuado la llamada con el contenido injuriante y vejatorio que se recoge en el relato de hechos probados. Se pide por ello la absolución
SEGUNDO.- Valoración de la prueba
El art. 173.4 CP añadido por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone lo siguiente:
'Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.
La acción de vejar, según los diccionarios del español al uso, equivale a «maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada», «maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno», «humillar o maltratar moralmente a alguien», análisis terminológico que se estudia ampliamente en la SAP de Madrid nº 53/2002, de 8 de febrero, Secc. 4 ª.
Para determinar el concepto de vejación injusta se ha de acudir a su significación gramatical de la que deriva el término legal. Se trata en definitiva de una conducta atentatoria contra la autoestima, la dignidad personal o la integridad moral del sujeto pasivo, cuya gravedad o levedad estará en función de las circunstancias del caso concreto.
Sobre el delito de injurias, el art. 208 CP , que se transcribe en la sentencia apelada, dispone que la injuria es 'la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'; añadiendo el precepto que 'solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves' y que 'las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.'
No se discute en el recurso la tipicidad penal que las expresiones que se recogen en el relato de hechos probados de carácter indudablemente vejatorio e injuriante, sino su realización por el acusado a través de una llamada desde su propio teléfono al teléfono de la denunciante.
En el presente caso, según se explica en el FD segundo de la sentencia, se considera que existe suficiente prueba de cargo para la condena sobre la base de la declaración de la denunciante , a la que se le da credibilidad cuando manifestó en el juicio que reconoció sin duda que la persona que la llamó era el denunciado, porque vivieron muchos años juntos ( 30 años de noviazgo y matrimonio , se afirma en la denuncia policial) y conoce su voz perfectamente , lo que se considera corroborado por el cotejo del terminal del teléfono NUM000 , que , por cierto, fue llevado al juicio por el acusado, admitiendo que era suyo, lo que considera la Sala , al igual que el juzgador de instancia, que hace creíble el testimonio de la víctima.
En cuanto al cotejo, se hace constar por el letrado de la administración de justicia, en la declaración judicial de la perjudicada (folio 29, al final), que , según el teléfono móvil que aporta la declarante, pone que la conversación es del día 09/11/2015 a las 11: 56 horas, proveniente del teléfono NUM000 , y que lo que se escucha es una voz de hombre que dice :'Si tienes coño, la próxima vez me abres la casa, hija de tu puta madre, has oído, me cago en tus muertos.'
La aportó denunciante aportó en el momento de su declaración la conversación grabada y su propio teléfono para su cotejo, prueba de la grabación que conste en autos cotejada por el señor letrado de la administración de justicia, según consta en el acta del juicio.
El hecho de que no se solicitas por las acusaciones informe de las operadoras sobre las llamadas y salientes del nº NUM000 del denunciante, y entrantes en el teléfono de la denunciante, no suprime el valor probatorio de la grabación, porque ésta sirve para corroborar que lo que dice la denunciante corresponde a lo realmente sucedido.
Por todo ello, dado el planteamiento del recurso, en el que se viene a cuestionar la valoración de la prueba personalque hace el juez de instancia, se ha de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, poniendo de manifiesto, por ejemplo, la STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre , que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos(...).Solamente cuando una sentencia 'sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva' (...).
En el presente caso, no estamos ante una valoración arbitraria o absurda de la prueba personal, sino todo lo contrario, conforme a las leyes de la lógica y máximas de la experiencia.
En cuanto a las copias de las resoluciones judiciales que se aportan con el recurso (tres autos de sobreseimiento provisional de diligencias incoadas por delito y una sentencia absolutoria de 15/07/2015 , previa las correspondientes denuncias de Francisca ), no se pide expresamente su admisión en el suplico del recurso, se trata de fotocopias no cotejadas, se cumple lo establecido en el art. 786.2 LECRM, porque se formuló protesta ante la inadmisión, pero las pruebas documentales en cuestión no eran pertinentes ni necesarias, ya que por pura lógica los antecedentes de hechos anteriores solo demuestran una malquerencia que no impiden la realización del hecho objeto de enjuiciamiento.
La pertinencia, entendida en sentido material, ha de considerarse como la relación que guardan las pruebas con el tema objeto de enjuiciamiento, pruebas por tanto útiles, oportunas, convenientes y esclarecedoras. Y la necesidad es ya la que resulta indispensable, forzosa y obligada si se quiere evitar la indefensión proscrita en el art. 24.2 CE (STHDE 27-9 y 19-12-90 y STC 1-7-86 , 5-10-89 , 1-10-90 y 22-3-93 : STS de 23/05/1995 ).
En consecuencia,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Carlos Pineda Salido , en representación de Justiniano , contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015 , del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz , juicio por delito leve nº 15/2015 , que le condenó como autor de un delito continuado de injurias y vejaciones en la persona de Francisca
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, contra la que no cabe recurso ordinario alguno.
Así se pronuncia, manda y firma.

