Sentencia Penal Nº 266/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 266/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 216/2014 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 266/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100214

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00266/2016

-

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2010 0037574

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000216 /2014

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Armando

Procurador/a: D/Dª INMACULADA TORRES RUIZ

Abogado/a: D/Dª MARIA DE LAS MERCEDES MARTINEZ MATEO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Don Jaime Bardají García

Doña María Dolores Sánchez López

Magistradas

SENTENCIA nº 266/2016

En la Ciudad de Murcia, a diez de mayo de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral 315/13, por delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas contra Armando , como parte apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Inmaculada Torres Ruiz y defendido por la letrada Sra. Mercedes Martínez Mateo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 216/14, señalándose mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2015 para su deliberación y fallo el día 10 de mayo de 2016, en que ha tenido lugar.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

' UNICO.- 'Se considera probado y así se declara que el acusado Armando , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1974, con NIE nº NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 14 horas del día 28 de septiembre de 2010, como quiera que circulaba por las proximidades del centro Comercial Thader de Murcia con el vehículo matrícula ....-FVY , tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban para una segura conducción, en la rotonda G-21 se salió de la vía y colisionó contra el bordillo de la acera, sin causarle daños, continuando circulando hasta el Centro Comercial Nueva Condomina donde fue localizado por agentes del Cuerpo Policía Nacional, detenido invadiendo parte de la calzada, con el motor en marcha y dormido en su interior. Personados en el lugar miembros de la Policía Local de Murcia, el acusado fue requerido para someterse a la práctica de la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica del aire espirado con etilómetro evidencial marca Drager, arrojando resultado positivo, en las dos pruebas efectuadas con un intervalo de quince minutos, de 1,21 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y presentando el acusado como síntomas externos: rostro congestionado, habla pastosa, pupilas dilatadas, ojos brillantes, andar vacilante y aliento a alcohol '.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Armando como autor criminalmente responsable un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, de ocho meses de multa con cuota diaria de tres euros (total 720 euros) pagadera en seis plazos mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años, y al abono de las costas causadas.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendido.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida con argumentos que luego se examinarán.

CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando en primer lugar error en la valoración de la prueba. Sostiene para ello que la ausencia del acusado al acto del juicio le ha originado gran indefensión ya que como cuestión previa pretendía aportar el documento que acompaña el escrito del recurso de apelación que demuestra que el acusado no es autor de los hechos que se le imputan ya que no era él el que conducía el vehículo. Añade a lo anterior que las declaraciones de los agentes en el plenario fueron contradictorias e imprecisas pues alguno de ellos no lograron asegurar que la persona identificada el día de los hechos fuera sin ningún género de dudas su defendido y además alguno de ellos manifestó que no se cercioró que la persona identificada fuera la misma que la que aparece en la fotografía del documento de identidad presentado, por lo que concluye que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Comenzando con la vulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

El derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria, sólo se considera vulnerado, «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada »( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).

En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en el atestado policial y declaración de los agentes actuantes, la convicción alcanzada por el juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.

SEGUNDO:Respecto al pretendido error probatorio alega el recurrente que desde siempre su defendido negó ser el que conducía y que de haber acudido al acto del juicio habría aportado como cuestión previa prueba documental consistente en Acta de Manifestaciones ante el Notario de Bogotá Don Alonso Hurtado Gómez donde Marino reconoce que él es el autor de los hechos aquí enjuiciados.

En primer lugar y comenzando por la ausencia del acusado al acto del juicio llama la atención que sea en la interposición del recurso de apelación cuando se pretende justificar tal ausencia exponiendo una historia ciertamente extraña y que pretende avalar con la presentación de un parte de urgencias del día 10 de abril de 2014 y por tanto 8 días más tarde al día en que aquél se celebró, lo que en cualquier caso y sin perjuicio de no entrar aquí a valorar la realidad o no de la causa de la ausencia al juicio, resulta irrelevante ya que el juicio se celebró con todas las garantías legales sin que ni tan siquiera la defensa interesara en el momento procesal oportuno la suspensión del mismo. Por su parte y respecto al documento que pretende hacer valer en esta alzada lo cierto es que como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación tal documento no tiene encaje en la prueba a practicar en segunda instancia. Es lo cierto que la ausencia del acusado al juicio no era obstáculo en su caso para que en trámite de cuestiones previas la defensa lo hubiera aportado en el acto del juicio y máxime cuando el mismo esta datado el día 10 de enero de 2014. Llama en cualquier caso la atención que siendo los hechos de fecha 28 de septiembre de 2010 no sea hasta el año 2014 cuando el acusado pretende valerse de una documental que según la recurrente hubiera sido decisiva para su absolución sin que ni tan siquiera se propusiera la testifical de la persona a la que se atribuye la autoría de los hechos.

Partiendo de lo anterior y reexaminadas las actuaciones en esta alzada, la recurrente no impugna los resultados de las pruebas de determinación alcohólica por aire espirado (folio 9 de la causa) ni el etilómetro evidencial marca Drager Alcotest modelo 7110 con número de serie ARWB-0008, que consta en la causa estaba debidamente calibrado y verificado (folio 10 de la causa), por lo que se han de examinar las pruebas introducidas en el Plenario, para decidir si el resultado de las mismas soporta la tesis de la apelante. En este sentido y como ya se adelanta en el escrito del recurso el juicio se desarrolló en ausencia del acusado, con la anuencia de la defensa, lo que impide entrar a valorar las declaraciones de éste en la instrucción de la causa, tanto las del folio 14 (pertenecientes a una fase preprocesal, como es el atestado) cómo las del folio 54, prestada en calidad de imputado ante el Juez de Instrucción. De dichas manifestaciones no se puede extraer prueba, al no encontrar, las mismas, acceso válido al plenario. Para ello baste recordar que las diligencias del sumario únicamente pueden acceder al cuadro de prueba o mediante el artículo 714 o mediante el 730, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En los juicios seguidos en ausencia del acusado (por mor de los artículos 775 y 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ninguna de ambas vías puede ser utilizada, por lo que las declaraciones a las que hace referencia el apelante no pueden ser tenidas en cuenta. De manera que la apelante, para fundar sus pretensiones, no puede citar lo manifestado por el acusado y si lo cita no puede ser utilizado para resolver. Por lo que prescindiendo de las declaraciones de éste en defensa de su tesis, se ha de examinar por la Sala si los datos objetivos contenidos en el atestado, no impugnado, e introducidos mediante su ratificación en el plenario por los agentes actuantes, avalan la tesis esgrimida por la defensa y sirven de apoyo a sus pretensiones.

En este supuesto la prueba personal de cargo está constituida por la declaración de los agentes de la Policía Nacional que fueron los primeros que detectaron el vehículo y los de la Policía Local que recibieron el aviso de la persona que había visto la conducción del acusado y los que practicaron la prueba de alcoholemia. No existe la pretendida contradicción aludida por la apelante toda vez que la recurrida recoge en su fundamentación jurídica que el agente de la Policía Nacional NUM002 manifestó de forma tajante que 'no había duda, la documentación coincidía con él' y era evidente que estaba ebrio, y por su parte que el agente de la Policía Local de Murcia NUM003 que actuó como Secretario de las diligencias manifestó 'que la persona a la que practicaron la prueba era la misma que figuraba en el permiso de conducir que le fue exhibido, no teniendo ninguna duda de ello, siendo la foto que aparecía en el permiso la de la persona que allí se encontraba', lo mismo refiere el agente de la Policía Local NUM004 , sin que exista contradicción por el hecho de que el resto de agentes no pudieran asegurar o no fueran los que comprobaron la identidad del acusado, ya que ésta ya se había efectuado por sus compañeros.

TERCERO.-En consecuencia respecto a la testifical de los agentes de Policía Nacional y Local que deben considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad, procede señalar que como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, que en cuanto constitutivas de prueba personal, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.

Ambas cuestiones han sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad,precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitrariala valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivosque contradigan la valoración realizada en instancia.

En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto ni se produce, ni se alega, al no aducirse por el recurrente otros elementos de juicio o valoración que pudieran poder en entredicho la versión ofrecida por los agentes junto a la documental obrante en la causa constituida en esencia por el atestado instruido y prueba de determinación alcohólica.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso plateado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.

CUARTO:Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Armando contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Procedimiento Juicio Oral número 315/2013 -Rollo Nº 216/2014-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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