Sentencia Penal Nº 266/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 266/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 829/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 266/2017

Núm. Cendoj: 50297370062017100377

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1937

Núm. Roj: SAP Z 1937/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00266/2017
50297 43 2 2015 0451539 RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000829 /2017 ESTAFA (TODOS
LOS SUPUESTOS) Natalia FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTEROZAIRA MILÁN PABLO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 829/2017
SENTENCIA Nº 266/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan,
han visto en grado de apelación las el Procedimiento Abreviado nº 268-16 procedente del Juzgado de lo Penal
nº 3 de Zaragoza, Rollo nº 829-17 por delito de receptación y blanqueo de capitales, siendo apelante Natalia
representada por el Procurador Sr. Corbinos Cuartero y defendida por la letrada Sra. Milán Pablo y apelado
el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó
el parecer de la Sala, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 25 de julio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Natalia como responsable en concepto de autora de un delito de RECEPTACIÓN Y BLANQUEO POR IMPRUDENCIA GRAVE, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días. Pago de las costas, y que indemnice a Benito en la cantidad de 450 €, más los intereses legales correspondientes.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- 'La acusada Natalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, a primeros de septiembre de 2015 aceptó una oferta de trabajo a través de la red social Facebook contactando con el perfil de una persona que respondía al nombre de Ángela que le dijo que trabajaba para una empresa legal 100% en España que se dedicaba a la venta de móviles vía Internet. La oferta de trabajo que aceptó Natalia consistía en que trabajaría como cajero en línea facilitando un número de cuenta bancaria de su titularidad donde se ingresaría los cobros de las ventas de móviles y a cambio llegaría a recibir al cabo de tres semanas 800 €. La acusada siguió las directrices que únicamente a través de Facebook la citada persona que se hacía llamar Ángela le fue dando y le facilitó así copia de su DNI y su número de cuenta bancaria NUM000 .

Pocos días después la citada Ángela le comunicó que había contactado por Facebook con un primer posible comprador, que resultaría ser el denunciante Benito , que a través de la web Milanuncios se había interesado en la compra de un móvil de la marca IPHONE 6.

Benito que había visto el 16 de septiembre de 2015 el anuncio en la indicada página Milanuncios en la que se ofertaba un teléfono marca APPEL IPHONE modelo 6 por 450 € se puso en contacto con la persona que salía en el perfil de Facebook como Ángela . Aceptó la compra y con el compromiso de recibir el teléfono en 24 horas a través de la empresa FEDEX Benito el 18 de septiembre de 2015 ingresó los 450 € en la cuenta perteneciente a la acusada Natalia .

Recibido el dinero en su cuenta contactó la acusada de nuevo vía Facebook con Ángela que le facilitó los datos de filiación del que citaba como su jefe, un tal Indalecio , y le mandó que trasfiriera el importe a través de la empresa Western Union, dándole Ángela a la acusada la dirección de una oficina de dicha empresa ubicada en la localidad de Bembibre (León) y también la dirección del destinatario del dinero ubicada en la ciudad de Enugu en Nigeria.

Natalia faltando a las más elementales normas de prudencia que el solo hecho de conocer el destino final del dinero debiera haberla hecho abstenerse de actuar, realizó la transferencia de los 450 € en la forma requerida el día 22 de septiembre de 2015 y por la que tuvo abonar la cantidad de 11,90 €. Tras lo cual contactó con Ángela a quien le reprochó que hubiera tenido que pagar de su dinero para el envío 12 € y pidió un adelanto limitándose a contestar la tal Ángela que al cabo de tres semanas recibiría dinero lo que no ocurrió, como tampoco recibió Benito al cabo de las 24 horas de la trasferencia el teléfono que había comprado, por lo que se puso en contacto por Facebook con el perfil de Ángela que se excusó del retraso por problemas con la empresa de paquetería. Al siguiente día al intentar Benito contactar de nuevo ya no recibió respuesta alguna.

Efectuadas diligencias investigadoras por la Brigada de Policía Judicial Grupo de Fraudes Tecnológicos que estudió las conversaciones mantenidas en la red social Facebook entre la acusada y la persona que conversaba bajo el perfil de Ángela se estimó que esta persona utilizaba un lenguaje propio de una persona extranjera que habría utilizado algún tipo de traductor informático, pudiéndose llegar a considerar que la filiación de Ángela era ficticia y atribuir la autoría del anuncio de oferta falsa de trabajo aceptada por la acusada a la misma persona destinataria final del dinero entregado por Benito .'

TERCERO- Por la representación procesal de Natalia se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO.- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.



SEGUNDO.- Se alza la recurrente frente a la sentencia de primer grado alegando vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad, e infracción del principio de tipicidad por aplicación indebida del art. 301 C. penal .



TERCERO .- Dicho ello, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Sra. Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, no pudiendo afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la misma. En este concreto caso se ha de partir de la base de que la condena lo es por un delito de receptación y blanqueo de capitales por imprudencia grave ex. arts. 301-3 C. penal , acogiéndose así la tesis acusatoria alternativamente planteada por el Ministerio Fiscal junto con un delito de estafa del que el recurrente resultó absuelto, pues pese a considerarse consumado el delito de estafa por la persona anónima que encargó a la recurrente la encomienda de remitir las cantidades que aquélla le enviaba a las cuentas corrientes señaladas a cambio de la percepción de una comisión (método vulgarmente denominado como 'pirzin' o 'muleros') pero no por la recurrente al considerar que no hubo voluntad ni deseo de engañar al denunciante, sí resultó acreditada su participación en el expresado delito de receptación y blanqueo en su modalidad de imprudencia grave. Se partía para ello del hecho probado de que recibida una cantidad en su cuenta corriente por parte de la Sra. Ángela y siguiendo las instrucciones de esta última, dicha cantidad había de transferirla desde otra cuenta corriente abierta en una entidad bancaria en la localidad de Bembibre, de tal suerte que la recurrente faltando a las más elementales normas de prudencia que el solo hecho de conocer el destino final del dinero -un ciudadano nigeriano- debiera hecho abstenerse de actuar.



CUARTO .- Así las cosas, son las conclusiones obtenidas a partir de los elementos objetivos del tipo penal, posesión, utilización, conversión o transmisión de bienes sabiendo que tienen su origen en una actividad delictiva -ex. art. 301 C. penal - degradado a la imprudencia grave del nº 3, lo que en definitiva conducen a la igual constatación de los elementos subjetivos que no son otros que el conocimiento del origen delictivo de las cantidades recibidas, en su modalidad imprudente. En efecto, tanto el hecho de que la transferencia se tuviera que hacer esta vez desde otra cuenta corriente de otra entidad bancaria de otra ciudad como el hecho de tratarse el destinatario de alguien totalmente desconocido y residente ni más ni menos que en Nigeria es algo que no debiera haber pasado desapercibo para la recurrente, quien sin embargo accedió a realizar la transmisión del dinero. De ahí que tal actuar temerario y rayano en el dolo eventual tenga perfecto encaje en la modalidad imprudente elegida con evidente acierto por la Juzgadora de primer grado. Ello provoca el rechazo del segundo de los motivos alegados y conduce a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .

VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Natalia frente a la Sentencia de fecha 25 de julio de 2017 dictada por el Jugado de lo Penal nº 3 de Zaragoza en P.A. nº 268-16 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

A efectos de que tengan conocimiento de esta sentencia, notifíquese también en su caso, a los perjudicados no personados .

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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