Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 436/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 266/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100176
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1134
Núm. Roj: SAP GI 1134/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación nº 436/ 18.
Juicio Rápido nº 194/ 17.
Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueras.
SENTENCIA Nº 266/18
Ilmos Sres.
D. Francisco Orti Ponte.
Dª. María Teresa Iglesias Carrera.
D. Víctor Correas Sitjes.
En la ciudad de Gerona a 5 de junio de 2018.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación Penal nº 436/ 18 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueras en el
Procedimiento Juicio Rápido nº 194/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
quebrantamiento de condena, siendo parte apelante Humberto asistido del Letrado Sr/ Sra. Montserrat Vallés
Fiol y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti
Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27- 2- 2018 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: ' Que debo condenar y condeno a Humberto como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,. Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Sra. Humberto en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite y da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la resolución de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Basa el recurrente el presente recurso de apelación - si bien no lo cita expresamente- en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución; y ello por considerar que el acusado en el momento que envió los mensajes de whatsapp pensaba que la orden no estaba vigente al entender que la misma finalizaba el 26 de abril de 2017.
Tal argumento en modo alguno puede prosperar y ello porque consta claramente en las actuaciones que el hoy recurrente fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 26 de abril de 2016 como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a la pena entre otras de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con la Sra. Adriana durante UN AÑO Y NUEVE MESES. Sentencia que le fue notificada el mismo día y así mismo fue requerido de la prohibición de comunicación durante el tiempo de la condena por un año y nueve meses el 26- 4- 2016, quedando extinguida la misma de acuerdo con la liquidación de condena el 20- 1- 2018; por lo que ningún error de cálculo por su parte puede ser invocado, ya que era plenamente conocedor de la prohibición de comunicarse con la Sra.
Adriana desde el día 26- 4- 2016 y durante el plazo de un año y nueve meses.
A mayor abundamiento debemos decir que el artículo 14.1 del Código Penal prevé que el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal, añadiendo que si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. Ahora bien, para que dicho artículo pueda ser aplicado, no basta con su mera alegación por el procesado, sino que la concurrencia del referido error debe ser objeto de prueba suficiente por parte de la defensa, al igual que la concurrencia de los elementos de los tipos penales por la acusación. En este sentido la S.T.S 97/2015 de 24 de febrero ' la doctrina de esta Sala ha reiterado que debe probarse el error como cualquier causa de irresponsabilidad, por lo que no es suficiente con la mera alegación.
El desconocimiento.., ha de ser probado por quien alega tal exculpación e irresponsabilidad, sobre la base de que se trata de una circunstancia excepcional que ha de quedar acreditada como el hecho enjuiciado'.
Prueba esta que desde luego no concurre en el caso de autos sino todo lo contrario.
Según nuestra doctrina jurisprudencial el error sobre un elemento esencial integrante de la infracción, para que concluya la responsabilidad criminal, es preciso que se halle demostrado y fundado, sin que en modo alguno sean bastantes para estimarlo las subjetivas e interesadas declaraciones del acusado si los hechos acreditan lo contrario. De otro lado, en cuanto hecho impeditivo, la carga de la prueba de su existencia, una vez desvirtuada la presunción de inocencia, corre a cargo de quien lo alega. Sobre esta cuestión, y, como criterios generales delimitadores a aplicar en cada caso concreto, hay que tener en consideración las circunstancias culturales y psicológicas del que pretende haber obrado con error, la inadmisión de su invocación e infracciones generalmente conocidas como evidentemente ilícitas y, además, la no precisión para excluirlo de que el agente tenga plena seguridad de la ilicitud de su proceder, aunque sí ha de existir conciencia de que sea elevada la probabilidad de la antijuricidad de su acción ( STS nº 1171/1997, de 29 de septiembre , y STS nº 302/2003 (LA LEY 41895/2003) , STS 172/2009, 24 febrero ). Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso ( STS 8/4/2010).
Como se dijo en el presente caso, el error de tipo invocado no ha encontrado, sin embargo, adecuado acerbo probatorio en su acreditación, al basarse en exclusiva en la declaración exculpatoria del procesado, que no se ha visto confirmada con ningún otro medio de prueba, es más debemos considerar que si alguna duda tuviere de la duración de la pena impuesta en su día pudo bien acudir al Juzgado o asesorarse de Letrado que bien le informarían de su duración, la cual como se dijo el conocía con exactitud al haber sido notificado y requerido de su cumplimiento en fecha 26- 4- 2016.
TERCERO.- En segundo lugar se invoca la infracción del art. 468 del C. P por entender que no concurre el dolo que dicha figura penal exige, dado que la finalidad de los mensajes enviados era poder vender una finca común, pero en ningún momento quebrantar la condena que se le puso en su día.
El motivo no puede prosperar.
El bien jurídico protegido por el art. 468 del vigente CP es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales. Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar y/ o condena, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP , son: a) el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar y/o condena acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
No cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del CP, siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido. Es evidente por lo tanto que con el envío de los mensajes independientemente de la finalidad de los mismos era consciente y mostraba su intención de incumplir el mandamiento judicial que se lo impedía, pues bien pudo con dicha finalidad buscar la mediación de una tercera persona, máxime cuando parece desprenderse que la venta de la finca no era urgente dado que los mensajes fueron enviados un año y siete meses después de la vigencia de la prohibición.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueras, con fecha 27- 2- 2018 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a 29 de mayo de 2018, doy fe.
