Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 104/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 266/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100128
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:663
Núm. Roj: SAP GR 663/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 104/2018.-
Procedimiento Abreviado nº 62/2017 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Granada.
Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Oral nº 309/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 266/2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de hurto, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Cristobal , representado por la
Procuradora Sra. Yolanda Reinoso Mochón y defendido por la Letrada Sra. Gracia María López Lucena; es
parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2.018 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 31 de enero de 2017 sobre las 22 50 horas se hallaba en la Estación de Autobuses de Granada en unión de otras personas, y con ánimo de enriquecerse, aprovecharon la parada de un autobús para hacerse con una maleta propiedad de Justa que contenía diversos objetos y enseres personales, tasado todo en 1970 € y la tuvieron su poder hasta que fue recuperada con parte de los objetos, faltando algunos que se han tasados en 1075 €.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cristobal como autor de un delito de hurto, a seis meses de prisión de con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, a que indemnice a Justa en 1075 euros y costas.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cristobal .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo de 2.018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Cristobal como autor de un delito de hurto a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, a que indemnice a Justa en 1075 euros y al pago de las costas.
Estima el Sr. Magistrado a quo en la sentencia ahora recurrida en apelación, que los hechos han sido debidamente acreditados tras la valoración de las pruebas practicadas. Toma en consideración para ello el testimonio de los agentes de policía con carnets números NUM000 y NUM001 . Refieren los agentes que, avisados para dirigirse a la Estación de Autobuses donde una persona había localizado una maleta que le había sido sustraída en poder de unos individuos, a su llegada al lugar, vieron al acusado y otras dos personas durmiendo junto a la maleta, e incluso el propio acusado estaba usando una chaqueta de la denunciante como almohada.
El acusado Cristobal , cuya declaración fue leída en el plenario y se tuvo por reproducida, dijo haber hallado la maleta rota en un contenedor, pero lo cierto es que la misma fue devuelta a su propietaria en perfecto estado, lo que, para el Juzgador de la instancia, permite descartar la hipótesis de la sustracción de la maleta por parte de otras personas y el abandono de la misma, como trató de explicar el ahora recurrente.
Admite el Juzgador que una jurisprudencia consolidada declara que la posesión de objetos sustraídos no implica por sí sola indicio de haber participado en la sustracción. Pero en este caso los acusados tenían en su poder la maleta muy poco después de que fuese sustraída y no se vislumbra la intervención de terceras personas como ellos pretendieron hacer ver.
Aunque la defensa del acusado cuestionó la entidad de la prueba de cargo de la autoría del delito porque las cámaras de seguridad de la estación no grabaron nada, explicaron los agentes de policía que la zona donde paró el autobús estaba oscura. Que no se hayan recuperado todos los objetos que había en el interior de la maleta, tampoco desvirtúa la acreditación de la autoría del acusado, pues como dijo la denunciante en la denuncia, que también fue reproducida, la maleta estuvo en poder del mismo un tiempo considerable, que comprende el periodo en el que ella llega a Guadix y se da cuenta de su pérdida y el que tardó en volver a Granada acompañada de su novio para preguntar por la misma, siendo en ese momento cuando sorprende al acusado y los otros en poder de ella con diversos objetos personales suyos que habían extraído de la misma.
Es en ese periodo cuando pudieron deshacerse de parte de los mismos, que no han sido hallados.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba.
En el atestado no se refiere en pasaje alguno que al recurrente Cristobal le fuese hallado algún efecto de la perjudicada, en cambio los agentes de policía así lo manifiestan en el juicio oral celebrado un año después. Es errónea la afirmación de que el recurrente usaba como almohada un abrigo de la denunciante pues según el atestado es otro de los acusados ( Isidoro ) quien lo hacía. El recurrente siempre ha negado su participación en los hechos (folio 42, declaración sumarial) y en ningún momento dijo que la hubiera hallado rota en un contenedor.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.
24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En nuestro caso, los agentes de policía han confirmado que los tres acusados, ciudadanos con aspecto de indigentes, de los cuales solo el recurrente ha podido ser citado y juzgado, que los tres individuos estaban juntos, en la pared exterior de la estación de autobuses, y que junto a ellos estaba la maleta. Que tenían pertenencias procedentes de la maleta. Dicha maleta había sido sustraída a su titular Justa , momentos antes, pues regresó desde Guadix a Granada al percibir que faltaba su maleta en el autobús.
A partir de estos elementos de prueba, no advertimos en la convicción del Juzgador el error que el recurso denuncia, aunque alguna de las afirmaciones de la sentencia no se adecuen al resultado de la prueba (en efecto, era Isidoro quien usaba una chaqueta como almohada y el acusado aquí recurrente no dijo que hubiera encontrado la maleta en un contenedor). Pero nos parece incuestionable resultado de la prueba que la maleta fue sustraída a su dueña (quien la recuperó poco tiempo después, así como parte de sus efectos -otros no han aparecido-), así como que los tres detenidos, y entre ellos el recurrente, estaban junto a la maleta. Se trata de un conjunto de indicios unívocos y concluyentes sobre la participación del acusado en la sustracción de aquella.
La conclusión alcanzada en la sentencia se aviene a criterios de lógica y experiencia común.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Yolanda Reinoso Mochón, en nombre y representación de Cristobal , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
