Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1818/2017 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 266/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100409
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12396
Núm. Roj: SAP M 12396/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MBM167
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0089615
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1818/2017
Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 148/2016
Apelante: D./Dña. Juana
Procurador D./Dña. EVA GARCIA REY
Letrado D./Dña. ALBERTO DE LA HOZ PAMOS
Apelado: BUILDINGCENTER S.A.U. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
SENTENCIA Nº266/2018
ILMOS. SRES.
Doña Adela Viñuelas Ortega
Doñá Isabel Huesa Gallo
Don Manuel Chacón Alonso (Ponente)
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia 488/2017 de
fecha 23/10/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 148/2016 seguido
contra Juana por la comisión de un delito de USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE.
Son partes, como apelante Juana , representado por la procuradora DÑA EVA GARCÍA REY y como
apelado, BUILDINGCENTER S.A.U. y el MINISTERIO FISCAL; como magistrado ponente se ha designado
a D. Manuel Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid dictó sentencia nº 488/17 en fecha 23/10/2017en la causa referenciada cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el 9 de abril de 2014, la acusada Juana , (mayor de edad, sin antecedentes penales), fue identificada como residente en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, que ocupaba sin el consentimiento de su propietaria la mercantil 'Sociedad de Gestión de Activos procedentes la Reestructuración Bancaria SA', en la que permaneció al menos hasta el mes de junio de 2014 y desconociéndose la fecha exacta en que desalojó la vivienda.
La empresa propietaria recuperó la posesión del inmueble el mes de marzo de 2015.
No ha quedado acreditado que la acusada Consuelo , (mayor de edad, sin antecedentes penales), haya entrado a vivir o fuese residente en algún momento en dicho inmueble.' 'FALLO
PRIMERO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juana , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora de un DELITO DE USURPACIÓN DE BIENES INMUEBLES, a la pena de MULTA DE TRES MESES, a razón de una cuota diaria de DOS EUROS (2 euros), quedando sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndole el pago de las costas del proceso si las hubiere.
SEGUNDO.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Consuelo , como autora de UN DELITO DE USURPACIÓN DE BIENES INMUEBLES que le venía siendo imputado en las actuaciones y declaro para ella las costas de oficio.'
SEGUNDO.- La representación de la acusada interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Ministerio Público y a la acusación particular , quienes lo impugnaron, se elevó la causa a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Juana se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinada como autora de un delito de usurpación de bienes inmuebles, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Refiere que la prueba practicada no ha acreditado la existencia de los requisitos que conforman dicho tipo penal. Así, si bien es cierto que la acusada ocupó la vivienda sin título legítimo, lo hizo en la creencia de que podía hacerlo, sin que conste voluntad contraria del titular (SAREB) a tolerar la ocupación, no perturbándose tampoco la efectiva posesión de este último pues la vivienda no iba a ser alquilada o enajenada en aquel momento.
Incide en que, por otra parte, concurre una situación de necesidad por parte de la recurrente, quien al tiempo de los hechos se encontraba en una situación de necesidad, sin posibilidad de acceder a una vivienda por sus propios medios por la carencia de trabajo e ingresos.
SEGUNDO.- El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001, de los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.
d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.
TERCERO.- Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTC 1-3-93 o STS 29-1-90).
El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Articulo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003).
CUARTO.- En el presente caso el Juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencias en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del Juicio oral, razonando que la prueba practicada en dicho acto permite establecer el relato de los hechos probados y la autoría de la acusada.
De esta forma, apunta la magistrada, aunque no compareció la acusada a la vista oral a dar su versión de los hechos (no obstante, estar debidamente citada), 'lo cierto es que la denuncia interpuesta pone de manifiesto la falta de consentimiento a la ocupación y la carencia de título para hacerlo por parte de la acusada' (extremo este último que no se discute en el recurso presentado). Siendo así que 'el representante legal del SAREB dejó constancia de haberse interpuesto la denuncia y expresó que la casa fue ocupada en el año 2014.' Habiendo declarado en el plenario uno de los agentes de los Policías de Madrid intervinientes, con número de carnet profesional 3967.6, que identificaron a la acusada como residente en la vivienda 'reconociendo esta que no tenía título para habitar en ella', extendiendo a tal efecto diligencia policial que obra en la causa (folio 76). Siendo, por otra parte, un dato significativo el que la acusada 'facilitó al Juzgado como domicilio para notificaciones justamente el de la DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Madrid.... De hecho incluso lo hizo figurar como domicilio en su DNI con el que se identificó ante este Juzgado para recoger la citación para juicio 'de lo que infiere el órgano judicial razonablemente 'la voluntad de permanencia' en la vivienda 'sin que a ello obste que se desconozca la real fecha de desalojo voluntario por parte de la acusada'.
De lo expuesto, derivado de una acertada ponderación de las declaraciones personales y documental obrante en la causa, infiere el juzgador que 'la acusada ocupó sin título legítimo alguno que le legitimase para vivir en el domicilio objeto de los actuaciones, sin contar con la aquiescencia de su legítimo propietario, siendo perfectamente consciente de ello; ocupación en la que se mantuvo, con vocación de permanecer en el mismo, durante al menos cinco meses.' Razonamientos que se comparten por esta sala de apelación, no apareciendo la inferencia practicada por el Juzgado de lo Penal como ilógica o irrazonable a la vista de los elementos probatorios antes expuestos, no pudiendo haberse contado como se ha dicho con la versión en la vista oral de la propia acusada ante su injustificada incomparecencia. Por lo que se ha de desestimar el recurso presentado, debiéndose concluir que la juzgadora ha contado con una prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, debidamente valorada, que enervando la presunción de inocencia de la acusada, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala realizar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por aquella desde su inmediación.
QUINTO.- Respecto al estado de necesidad alegado por la recurrente, como señala la Sentencia de 1 de octubre de 1999 del TS, a título de ejemplo de otras muchas, el estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica. Cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos y refiriéndonos a las situaciones de estrechez económica la jurisprudencia viene exigiendo no sólo acreditar cumplidamente la situación de necesidad sino justificar que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa.
En el presente caso no se ha acreditado por la acusada que esta se encontrara en un estado de necesidad, no obstante los reducidos ingresos que ahora invoca en su recurso, ni que hubiera agotado con carácter previo a su acción todas las medidas legales necesarias para paliar su situación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Juana contra la sentencia dictada el 23 de OCTUBRE de 2.017 en el procedimiento abreviado 148/2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que es firme y que contra la misma no cabe recurso. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a día de la fecha. Doy fe.

