Sentencia Penal Nº 266/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 455/2018 de 09 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 266/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100281

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6161

Núm. Roj: SAP M 6161/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0223286
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 455/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 213/2017
Apelante: D./Dña. Flora
Procurador D./Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU .
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 266/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
en el Juicio Oral nº 213/2017 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante, Flora y de otro como apelado
el Ministerio Fiscal,

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'La acusada Flora , mayor de edad y con antecedentes penales, fue condenada por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid en el juicio de faltas nº 1088/2015, de 9 de diciembre de 2015 , como autora de una falta de hurto, a una pena de multa que fue sustituida por la de 15 días de localización permanente. Habiéndose designado para cumplimiento en dicha pena el domicilio sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM002 , NUM001 NUM003 de Madrid los días 1 al 15 de octubre de 2016, la acusada no estuvo en el mismo los días 2, 3, 6 y 7 de octubre de 2016 sin causa que justificase su ausencia'.

FALLO: 'SE CONDENA a Flora como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUBRANTAMIENTO DE CONDENA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

Todo ello con expresa imposición delas costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal, y en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Flora se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia.



TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 9 de abril para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que, no es suficiente la declaración de los policías toda vez que la defensa ha acreditado la existencia de diferentes imprevistos durante el tiempo que debió de permanecer en el domicilio.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: -En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).



SEGUNDO.- Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.

El Juzgador de la instancia ha fundado su convicción en la declaración testifical prestada en las sesiones del juicio oral por los agentes de Policía que realizaron las vigilancias con el resultado infructuoso que consta en los diferentes partes que fueron ratificados en el acto del juicio oral, y ha analizado los horarios de las incidencias alegadas por la defensa y que supusieron la ausencia de la apelante del domicilio contrastándolas con las fechas y horas de las vigilancias, para concluir que no quedan justificadas las ausencias correspondientes a los días 2, 3, 6 y 7 de octubre.

Así pues, en el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio por los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba a la acusada y la misma ha sido correctamente valorada.



TERCERO .- En cuanto a la solicitud de que fuera apreciada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en la sentencia se ha dado respuesta a tal pretensión y la Sala concuerda con los argumentos expuestos en la misma. Compartimos asimismo los fundamentos alegado por el recurrente en cuanto a la doctrina relativa al contenido de tal circunstancia ara concluir no obstante que no son de aplicación al presente caso, en el que puede afirmarse que la causa se ha tramitado con celeridad, desde la deducción de testimonio en fecha 31 de octubre de 2016 hasta la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal en fecha 26 de abril de 2017. Posteriormente, recibidos los autos en el Juzgado de lo Penal, se dictó Auto admitiendo las pruebas para la celebración del juicio oral mediante resolución de fecha 20 de octubre de 2017, señalando fecha para el día 15 de diciembre. Así pues, dictada la sentencia en enero del presente año, han transcurrido un año y cuatro meses desde el inicio de la instrucción hasta la obtención de la sentencia en primera instancia, sin que se aprecien paralizaciones relevantes, por lo que no existe motivo para la apreciación de la circunstancia solicitada.



CUARTO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Flora , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral nº 213/2017 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra esta resolución cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim , por término de cinco días a partir de la última notificación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa García Quesada. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.