Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 310/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 266/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100153
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2082
Núm. Roj: SAP TF 2082/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000310/2018
NIG: 3802641220170001191
Resolución:Sentencia 000266/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000277/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de La Orotava
Interviniente: Rollo Sala 43/18
Apelado: Josefa ; Abogado: Jose Luis Clodomiro Taoro Perez
Apelante: Constancio ; Abogado: Angel Jonay Rodriguez Lopez; Procurador: Ruth Maria Morin Mesa
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de 2018
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta
Audiencia Provincial, María Vega Alvarez, el rollo nº 310/2018 del juicio por delito leve por amenazas n.º
277/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava y habiendo sido partes,
de la una y como apelante, Constancio , que actuó representado por la proccuradora Ruth Morín Mesa y
asistido por el letrado Angel Jonay Rodríguez López y como apelada, Josefa que actuó asistida del letrado
José Luis de Taoro Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava, resolviendo en el referido juicio por delito leve, con fecha 21 de agosto de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Constancio como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de UN MES de multa, con una cuota diaria de TRES euros, apercibiéndole de que en caso de impago por cada dos cuotas no satisfechas cumpliría un día de privación de libertad.El condenado deberá satisfacer las costas del presente proceso.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: ' El día 24 de marzo de 2017, Constancio envió un mensaje de audio a Josefa en el que le decía que en Venezuela le habrían pegado un tiro por lo que ella le había dicho ese día en la Escuela Superior de Hostelería de Los Realejos.'
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, que fueron recibidas el 3 de abril de 2018 , formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la magistrada María Vega Alvarez.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de Constancio la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de La Orotava que le condenó como autor de un delito leve de amenazas por falta de motivación por cuanto el juzgador se limitó a reproducir el argumento de la denunciante, pese a la negativa expresada por su patrocinado, lo que debía llevar a considerar la existencia de una duda razonable y además, por error en la apreciación de la prueba puesto que la Sra. Josefa manifestó en su denuncia que el audio que estaba en su teléfono móvil era de la novia de su patrocinado y sin embargo la sentencia indicaba que había sido éste quien lo había enviado. Por último indicó que aportaba documental consistente en capturas de pantalla de la conversación mantenida entre los implicados.
Antes de entrar a valorar las cuestiones de fondo alegadas en el recurso debe recordarse que la práctica de prueba en la segunda instancia viene regulada en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal precepto al que se remite el artículo 976 para la formalización de la apelación para las sentencias dictadas en juicio de faltas. El mencionado artículo señala literalmente: 'En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'. En este supuesto el recurrente en el cuerpo del recurso expone que aporta documental pero no solicita la proposición de prueba en el suplico, es decir no lo interesa de manera correcta lo que por sí solo sería suficiente para no admitir la documental pero es que, además, y a los meros efectos dialécticos debe aclararse que aunque lo hubiera pedido en forma, las pruebas pedidas no están dentro de ninguno de los tres supuestos de ese articulo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que tampoco procedería su admisión.
SEGUNDO.- Comienza el recurrente argumentando que el juzgador no contiene motivación ni argumentario que le llevan a los hechos probados ni a la condena, limitándose a reproducir el argumento de la denunciante pero la Sala no comparte esa afirmación. El magistrado a quo indica en su resolución que los hechos los declara probados por la declaración de todas las partes, es decir argumenta de donde obtiene sus conclusiones, debiendo recordarse que la narración de la víctima puede considerarse prueba de cargo suficiente. En consecuencia no puede compartirse la alegación de falta de motivación.
TERCERO.- También alega que el magistrado incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por cuanto dijo que el audio lo había enviado Constancio cuando en la denuncia dijo que el audio que tenía en su teléfono móvil era de la novia de Constancio .
Revisada la grabación del juicio se constata que lo que la denunciante dijo al hablar del audio en el que se vertían las expresiones sobre el tiro, es que era de él ( refiriéndose al denunciado) y de su novia, expresándose en estos mismos términos en la denuncia: ' que la dicente tiene un audio en su teléfono móvil de la novia de Constancio y de éste, donde le indican que es una chula y que en Venezuela le habrían dado un tiro por lo que le había dicho'. Asimismo debe destacare que el denunciado reconoció en el juicio ser cierto haber proferido esa expresión.
En las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes en las que se apoyó el juzgadora, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia. La credibilidad del testimonio corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento y lo que compete al órgano revisor es el control de la valoración realizada por el de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
No se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y en este caso ningún error se detecta.
En consecuencia el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Constancio contra la referida sentencia de 21 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava en el juicio por delito leve 277/2017 de La Laguna , procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
