Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 86/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL
Nº de sentencia: 266/2019
Núm. Cendoj: 01059370022019100259
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:1199
Núm. Roj: SAP VI 1199:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN ATALA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-19/002075
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2019/0002075
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 86/2019- - G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 368/2019
Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Gasteizko Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Pablo
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA CID MONREAL
Apelante/Apelatzailea: SAN QUINTIN PARQUESOL S.L.
Adherido: MINISTERIO FISCAL -
APELACION JUICIO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez, ha dictado el día 6 de noviembre de 2019.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º _266/2019
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 86/2019, dimanante del Juicio de delitos leves nº 368/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria, seguido por delito leve de hurto, promovido por Jose Pablo y San Quintín Parquesol S.L. bajo la dirección letrada de D. José María Cid Monreal y representados por la procuradora Dª. Paula Cid Monreal frente a la sentencia nº 286/2019 dictada en fecha 09/07/2019, con intervención del Ministerio Fiscal, recurrente por adhesión.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria -Álava-, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que debo absolver y absuelvo a Juan María del delito que le venía siendo imputada en el presente procedimiento declarando de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO.-Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Pablo y San Quintín Parquesol S.L., alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución. Recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído, dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, emitiendo informe el Ministerio Fiscal adhiriéndose al recurso interpuesto. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 22/10/2019 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez, pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se admiten los de la sentencia combatida.
Fundamentos
No se aceptan los de la instancia por lo que seguidamente se dirá.
PRIMERO.-Aceptando y reproduciendo el Hecho Probado, esta Sala Unipersonal, con todos los respetos, no comparte los razonamientos exculpatorios de la Juez a quo que funda la absolución en la falta del requisito de la 'ajenidad'de la cosa apoderada que requiere el delito leve de hurto.
Es por tanto una cuestión meramente jurídica la que se debate, lo que posibilita que una sentencia absolutoria sea sustituida por una sentencia condenatoria sin alterar los Hechos Probados ni efectuar nueva y distinta valoración de pruebas.
Ninguno de los motivos de apelación esgrimidos por los apelantes tiene fundamento en el error en la apreciación de la prueba, por lo que cabe la revocación de sentencia absolutoria cuando la cuestión planteada en apelación es de calado estrictamente jurídico y no se aprecia modificación de los hechos probados o ésta es meramente de matiz.
Es consabido que desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre, cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica , para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras SSTEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España). De acuerdo con la doctrina de mentado Tribunal dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quemse limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior.
SEGUNDO.-Dicho lo que antecede, a propósito del requisito de la ajenidad, ciertamente, en el Derecho Privado se dan algunos supuestos de copropiedad o condominio de tipo ideal (comunidad germánica o cuasi germánica, condominio de tipo romano, o comunidades especiales como la sociedad de gananciales o medianería), en los que no están perfectamente delimitadas las partes que corresponden a los distintos copropietarios, o mejor, en puridad jurídica: 'la titularidad'.
La tesis de la juzgadora no es descabellada. La antigua jurisprudencia ( STS 17-6-1882), por lo que hace a la comisión de hechos delictivos cuando el sujeto activo era copropietario, consideraba que, si, por ejemplo, aquél se apoderaba de las cosas en común, no había hurto ni robo, porque no se daba el requisito de la 'ajenidad', exigido en estos delitos. Incluso otros llegaban a distinguir según que la copropiedad fuera de tipo ideal o de cuotas proporcionales, considerando sólo en este último caso podría hablarse de hurto y siempre que uno de los copropietarios se apoderase de una parte superior a la que le correspondiera, tal y como expone la juez 'a quo'.
Posteriormente, señaló el Supremo en una ya antigua sentencia, de 20 de enero de 1981, que si uno de los copropietarios se apodera de la cosa íntegra o de una parte excedente de la cuota que le corresponde, el hecho puede ser constitutivo de una infracción penal contra la propiedad si, al hacerlo, se utilizan algunos de los medios de comisión descritos en el Código Penal como hurto, robo, estafa, apropiación indebida o daños, ya que la cosa común es ajena en todo lo que excede de la cuota del sustractor o 'apoderador'.
Así las cosas, esa vetusta posición apoyada por la juez 'a quo' se fue superando y, actualmente, considero está superada.
La STS, Sala 2ª, de 20-6-2003, declara la tipicidad penal de la apropiación indebida de la cosa común por parte de uno de los copropietarios, argumentando en tal sentido lo siguiente: 'Podemos citar cuatro sentencias de esta Sala que, respecto de estos casos en que hay copropiedad con relación a una cantidad de dinero que posee uno de los condueños en su totalidad, considera que comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas.Hay en estos casos una recepción de una cosa mueble a virtud de un título que obliga a entregar la parte ajena a su dueño, de modo que si se queda con todo para sí comete este delito (o falta, según la cuantía). Son las sentencias de 19.12.1974 , 14.10.1993 , 9.5.1994 y 28.4.2000 , esta última referida a un premio de bingo para tres amigas cuando una de ellas lo cobró y se quedó con su importe total. En estos casos hay apropiación indebida respecto de aquella parte que pertenecía a la otra u otras personas. Podemos leer en la primera de tales cuatro sentencias, en la de 19.12.1974 , lo siguiente: En tiempos pretéritos la idea de hurto, estafa o apropiación indebida de cosa común repugnaba a la doctrina y a la jurisprudencia porque no resplandecía debidamente el requisito, juzgado indispensable, de la alienidad o ajenidad de la cosa sustraída, defraudada o apropiada, pero posteriormente, se comprendió quela cosa común en sí no es ajena, pero lo es en tanto en cuanto excede de la parte que corresponde al sustractor, defraudador o apropiador, resultando así idóneo para la comisión de tales delitos todo cuanto sobrepase la cuota, porción, parte o interés, aunque sea ideal o intelectual, cuya titularidad pertenezca al culpable'(la más reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 117/2014 de 12 Feb. 2014, Rec. 921/2013, a modo de obiter dicta,se hace eco de la precitada sentencia del 2003).
Aplicado todo lo anterior al caso que nos ocupa, de lo que no cabe duda es de que la titularidad civil no correspondía, en exclusiva, al denunciado y que el apoderamiento de ese bote que ascendía a 300 euros y que pertenecía a otros copropietarios con el fin de sufragar una cena para todos, perjudicaba sus intereses, ajenos y distintos-aunque, en parte, comunes- a los del denunciado quien, en cualquier caso, se apoderó de un bien común lesionando el derecho de propiedad de los otros en la medida en que ese bien era tanto propio como ajeno. Por ello, entiendo que como el controvertido 'bote de propinas'(el dinero que contenía) no era de titularidad exclusiva del apelado, no podía disponer de forma autónoma e ilimitada del bien común del que era copropietario, por ello, no era un bien propio y de ahí que concurriese el requisito de la 'ajenidad', lo que posibilita la condena por el delito leve de hurto que reclaman las acusaciones.
El recurso se estima.
TERCERO.-Que los Hechos Probados constituyen delito leve de hurto previsto y penado en el art. 234.2 Cp.
CUARTO.-Que de dicho delito resulta responsable en concepto de autor el denunciado Sr. Juan María, por su participación material, voluntaria y directa en el mismo.
QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ergo, se estima adecuada la pena de un mes de multa con cuota diaria de 5 euros (total 150 euros), que como pena mínima y con cuota prácticamente reservada a supuestos de penuria económica, exime de cualquier motivación.
En caso de impago de la multa, se impone una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ex art. 53.1 Cp.
SEXTO.-El criminalmente responsable también lo es civilmente, ergo, el denunciado deberá indemnizar (restituir) en la cantidad de trescientos euros (300 euros).
SÉPTIMO.-Las costas deben imponerse al criminalmente responsable del delito, por esto, se imponen al denunciado las costas de la instancia, si las hubiere.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMOlos recursos de apelación interpuestos por la acusación particular reseñada ut supray Ministerio Fiscal, este último por adhesión, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria-Gasteiz en el Juicio sobre Delitos Leves núm. 368/19, que REVOCO y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al Sr. Juan María como autor responsable de un Delito Leve de Hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cinco euros (total 150 euros) y a que indemnice por el perjuicio causado en la cantidad de trescientos euros (300 euros), con imposición de las costas de la instancia y declarando de oficio las de esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe. La Letrada de la Adm. de Justicia.
