Sentencia Penal Nº 266/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 453/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 266/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100220

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2845

Núm. Roj: SAP A 2845:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-43-1-2014-0006692

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000453/2019- APELACIONES - J -

Dimana del Juicio Oral Nº 000453/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE

Recurrente: Constantino

Letrado: JOSEFINA SOLER MARCOS

Procurador: M. JOSE MERINO DIAZ

:

SENTENCIA Nº 266/2019

Iltmos. Sres.:

D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.

Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante a diez de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-03-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000453/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 125/14 del Juzgado de Instrucción nº 8 de ALICANTE. Habiendo actuado como parte apelante Constantino; representado por el/la Procurador D./Dª. MERINO DIAZ, M. JOSE y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. JOSEFINA SOLER MARCOS y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(E. TERRACHET LAZCANO).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 7-2-2014 de madrugada Constantino se encontraba en el pub Quinta Avenida, sito en la calle Gerona de Alicante cuando, actuando con ánimo deobtener un ilícito beneficio patrimonial y aprovechando un descuido de Rosana, se apoderó de su teléfono móvil, un Iphone 5 de color blanco (con imei NUM000) valorado en 441,54 euros; a su vez, y aprovechando otro descuido y con idéntico ánimo, se apoderó de la cartera de Silvia la cual portaba en su interior 35 euros.

Poco después, Constantino fue retenido por vigilantes de seguridad hasta que se personó una patrulla de la Policía Nacional la cual procedió a su detención y cuando estaba siendo identificado, arrojó el referido móvil siendo recuperado por los agentes y procediéndose al día siguiente a su entrega a su dueña.

Esa misma madrugada a Virtudes le sustrajeron un teléfono móvil Sony Ericsson valorado en 145 euros sin que haya resultado acreditado que Constantino tuviera intervención en esa sustracción.

La presente causa ha sufrido retrasos notorios y muy importantes por motivos ajenos a las partes.'';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENARy CONDENO a Constantinocomo autor penalmente responsable de un delito continuado de hurto de los artículos 234 y 74.2 del Código Penal a 3 meses y 10 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; lo anterior con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Constantino se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución de los hurtos ( artículos 234 y 623.1, este en su redacción vigente antes de la LO 1/2015 ambos del Código Penal), fundamento de la condena.

La prueba practicada se limitó a la testifical. El acusado no compareció pese a su citación en forma. La valoración que se realiza en instancia de este tipo de prueba (personal) ha de mantenerse en esta alzada salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.

En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015:

'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez'

El relato de hechos de la resolución impugnada se sustenta en la versión mantenida en el plenario por una de las denunciantes y los agentes de policía que detuvieron al hoy recurrente. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2018:

'...es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito '

Analiza el Juez a quo la declaración prestada por Silvia, que reconoció al hoy recurrente como el autor de la sustracción, concluyendo que es verosímil dada la forma de prestarse en el plenario.

La condena por la segunda sustracción se sustenta en la tenencia por el hoy recurrente del teléfono móvil, del que intenta desprenderse cuando es interceptado por agentes de la policía nacional. No dio explicación alguna el acusado sobre las razones por las que este teléfono estaba en su poder.

Con estos antecedentes, considera el Juez a quo acreditados los dos actos penalmente punibles contra la propiedad de forma argumentada, conclusión que no apreciamos pueda tacharse de ilógica o errónea, sino plenamente congruente con el resultado del juicio y la Jurisprudencia que hemos recogido.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Constantino , contra la sentencia de fecha 29-03-19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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