Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 421/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 266/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100199
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:438
Núm. Roj: SAP AL 438/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 421/19
SENTENCIA Nº 266/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
En la Ciudad de Almería, a dos de Julio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 421/19, el
Juicio Rápido número 114/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un posible delito de
amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE el acusado Apolonio , representado por
el Procurador D. Enrique Fernández Aravaca y defendido por el Letrado D. Abel Josué Berbel García; y como
APELADA, la Acusación Particular, ejercida por Felicisima , representada por el Procurador D. Juan Martínez
Ruiz y asistida por el Letrado D. Sebastián Giménez Mena.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA El acusado Apolonio , con DNI n° NUM000 y Felicisima , han tenido una relación sentimental durante nueve años, fruto de la cual nació una hija que actualmente tiene 7 anos.
En fecha no concretada pero entre el mes septiembre y noviembre de 2018, y como consecuencia de del deseo de Felicisima de terminar la relación sentimental el acusado con ánimo de menoscabar la seguridad y tranquilidad de aquella ha proferido expresiones como: 'CUANDO SALIESE A LA CALLE QUE MIRARA POR DELANTE Y POR DETRÁS... .QUE ERA UNA FAMILIA MUY GRANDE Y QUE ELLA SABÍA COMO IBAN LAS COSAS ENTRE GITANOS, QUE A LAS MALAS VAN TODOS A UNA PIÑA. '
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Apolonio , como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas.- - Por el delito del art 171.4 del CP , A LA PENA de TREINTA Y UN DIAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Felicisima a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de un año, y las costas.
Siendo condenatoria la sentencia y conforme al art. 69 de la LO 1/2004 , hasta la firmeza de la misma se acuerda que continúe en vigor las medidas cautelares penales acordadas, por autos de 22 /02/2019 donde se acordó la orden de protección y las medidas de prohibición al acusado acercarse y comunicarse durante la tramitación de la causa y hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación ante este Juzgado, y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Almería.
Notifíquese esta sentencia a los ofendidos y perjudicados no obstante no haberse personado en la presente causa ( artículo 789.4 LECrim ). '
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado, Apolonio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 421/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la condena establecida en la sentencia de primera instancia para el acusado, en el recurso por él planteado, a través de su representación procesal, pide un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, basándose en el derecho a la presunción de inocencia, así como en el derecho 'in dubio pro reo', alegando que la declaración de la víctima, como única prueba de cargo, debe ser valorada con cautela, pues su testimonio puede ser interesado.
En definitiva, no está de acuerdo el recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', que le ha conducido a ese Fallo condenatorio que se impugna.
SEGUNDO.- Como este Tribunal de apelación ha venido reiterando al resolver supuestos muy similares al que nos ocupa, hemos de señalar también en este caso es doctrina reiterada ' ...que si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución Española , al tratar de la tutela judicial de los derechos, consagra el referente a la presunción de inocencia, como tal presunción puede ser destruida, y ello sucederá cuando los elementos o medios probatorios pongan de relieve la comisión de un supuesto de hecho que constituya una conducta tipificada por el Código Penal y acreedora de una determinada sanción punitiva. Exige, en definitiva, dicho principio, que haya habido una cierta actividad probatoria de cargo en la que se haya sustentado la condena, siendo cuestión distinta que la valoración de esa prueba se haya efectuado de manera inadecuada...' Señala una sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 20 de abril de 2017, haciendo referencia a otra de 17 de junio de 2014, que '... el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con basé en la misma pueda declararlos probados.' En este caso, no podemos hablar de infracción de ese derecho de presunción de inocencia por parte del Juez 'a quo', como dice el apelante, pues sí ha existido prueba de cargo, cual ha sido la declaración de la denunciante, y posible perjudicada por la infracción enjuiciada, quien, además, ha ejercido la Acusación Particular; y ha de tenerse en cuenta, en este sentido, la igualmente reiterada doctrina del Tribunal Supremo en orden a la validez, como prueba de cargo, de un único testigo que incrimine al encausado, al haber desaparecido de nuestro Ordenamiento Jurídico el viejo aforismo de ' testis unus, testis nullus'; siempre, eso sí, que no aparezca en la causa ningún móvil espurio, de resentimiento o de venganza en el testigo que invalide su declaración inculpatoria.
TERCERO.- Por lo que respecta a la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, que el apelante considera errónea, debemos reiterar también que es a dicho Juzgador '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.' ( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13).
CUARTO.- Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, en el presente caso, examinado por este Tribunal lo desarrollado en la fase de instrucción y en el juicio oral, se considera correcta y ajustada a derecho la valoración que de la prueba practicada ha efectuado el Juez de primera instancia, y que de modo detallado expone en la sentencia recurrida.
Así, el acusado, no ha negado las frases que dijo a la denunciante y que se recogen en la narración de hechos de la resolución apelada, pero sostiene, en su descargo, que se refería a otras personas que amenazaban a la denunciante; que pretendía que ésta, que, en efecto, había sido su pareja y con la que tiene una hija, tuviese cuidado, ya que esas otras personas -una familia de etnia gitana de Garrucha- podían ponerla a ella en peligro, y se lo decía, precisamente, para 'salvaguardarla' y 'ponerla en alerta' de 'ese peligro'.
Sin embargo, esta versión exculpatoria resulta poco verosímil frente al persistente, coherente y creíble testimonio de la denunciante, quien, pese a lo manifestado por el acusado en su recurso, en cuanto a la no concurrencia, en dicho testimonio, de los requisitos que exige la jurisprudencia para la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo, ha puesto de manifiesto en el plenario, de manera clara y evidente, el temor que siente hacía su ex pareja; no albergando ninguna duda de que las palabras que él le dirigió tenían un tono amenazante hacía ella, sintiendo miedo por ello, y manifestando, también, que, incluso, firmó 'el convenio', por 'las amenazas' y 'la presión' de él; sin que, por otra parte, ante este testimonio, aparezca dato alguno en la causa sobre la existencia de la 'familia gitana' a la que se refiere el apelante.
A lo anterior, y para reforzar el mencionado testimonio, suficiente, como hemos señalado, para desvirtuar la presunción de inocencia, el Juzgador ha contado también, como prueba periférica, pero que viene a reforzar la situación de temor y amenaza padecida por la denunciante, con las declaraciones de otros dos testigos de cargo -un cerrajero y el empleado de una inmobiliaria- quienes, cada uno en el desempeño de su función y con relación a la vivienda que antes había compartido la pareja, se sintieron igualmente amenazados por el acusado.
En definitiva, no hay motivos para dudar de la veracidad del testimonio de la denunciante, como esencial prueba de cargo, por lo que ha de concluirse que la valoración probatoria por el Juez 'a quo' no ha sido ilógica ni arbitraria para ser modificada en esta alzada, sino correcta, como hemos señalado, ajustada a derecho y a las máximas de experiencia.
QUINTO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose, en consecuencia, la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Apolonio , contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 114/19, de las que deriva el presente Rollo nº 421/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

