Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 19/2019 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 266/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100178
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6531
Núm. Roj: SAP B 6531/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 19/2019-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 190/2018
APELANTE: Domingo
SENTENCIA Nº 266/2019
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a trece de Marzo de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 19/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido
nº 190/2018 del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , seguido por un delito de malos tratos en el
ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 19 de octubre de 2018. Ha sido parte apelante Domingo
, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: ' Domingo , español, mayor de edad, DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, quien mantenía una relación sentimental con la menor Lourdes , siendo frecuentes las discusiones entre ambos.
En concreto el día 11/05/2018 sobre las 14.30 horas, se encontraban acusado y victima la altura del nº NUM002 de la CALLE000 de DIRECCION002 y en el transcurso de una discusión, el acusado con ánimo de atentar contra su integridad física, le propino un puñetazo en la boca, hecho que fue observado por los agentes actuantes que procedieron a la detención del acusado.
A consecuencia de tale hechos, la Sra. Lourdes sufrió lesiones consistentes en hematoma de 2 cm por 1 cm a nivel de la mucosa interna y externa del labio superior derecho que requirieron para su sanidad 4 días de curación, ninguno de ellos impeditivo para sus labores habituales. La madre de la menor, Silvia No reclamo por las lesiones.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Debo condenar y condeno a Domingo como autor penalmente responsable del art.28 CP de la siguiente infracción penal en grado de consumación: 1º Un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art.153.1 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por el que se imponen las siguientes penas: de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación de tenencia y porte de armas de 2 años.
Se impone como pena accesoria por aplicación de lo dispuesto en el art.57.1 y 2 CP en relación con el art.48 CP , la prohibición de aproximarse a la persona de Lourdes , a una distancia inferior a 1000 metros tanto de su persona, como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente, o se encuentre así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, todo ello por un período 2 años.
Responsabilidad civil. No se reclamó por la madre en nombre de la hija menor.
Medidas cautelares. Se acuerda mantener las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación acordadas por Auto dictado el día 12/05/18 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de DIRECCION001 hasta el inicio efectivo del cumplimiento de la pena.
Costas procesales Debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas de este procedimiento con inclusión expresa de las generadas por la acusación particular. '
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Domingo alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
Señala el recurrente que lo único que ha quedado probado es una discusión entre las partes. Reprocha a la Juzgadora que base su condena en la declaración de una gente policial que iba conduciendo el vehículo y que por tanto no pudo apreciar la totalidad de los hechos, es decir, si se trató de un golpe intencionado o un intento del encausado de zafarse de la denunciante.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17- 12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juez a quo ha contado con la declaración de un testigo presencial, como es el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 que mientras patrullaba observó que el encausado propinaba un golpe en la cara a la perjudicada, lo que motivó la intervención policial. No existe motivo alguno para dudar de la versión del agente o que no viera la agresión, sin que tampoco exista duda alguna sobre el acto que vio el agente pues describe un acto plenamente intencionado y no defensivo. Asimismo, la perjudicada resultó con lesiones que se objetivan en los informes médicos aportados a la causa y que resultan compatibles con el acto causal observado por el agente.
En definitiva, la Juzgadora contó con suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Domingo , contra la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado Rápido nº 190/18, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 13/03/2019

