Sentencia Penal Nº 266/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 29/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 266/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100086

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7734

Núm. Roj: SAP B 7734/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 29/2019-F
Procedimiento por Delito Leve núm. 144/2018
Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona
SENTENCIA nº /2019
En Barcelona, a 25 de abril de 2019
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
constituida en Tribunal unipersonal por la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, el presente rollo penal
29/2019-F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de
noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona en el Juicio sobre Delitos
Leves núm. 144/2018 seguido por un delito leve de amenazas frente a D. Millán ; siendo parte apelante el
denunciado, asistido por el Letrado D. Faustí Arroyo Gómez, y parte apelada el denunciante Sr. Octavio .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Millán como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas (...).'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la asistencia letrada del denunciado presentó recurso de apelación que fue admitido a trámite. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 27 de febrero de 2019, acordándose formar el oportuno rollo y siguiendo el presente recurso por sus trámites.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia de instancia alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por entender que la prueba practicada en juicio, siendo que ambas partes mantienen versiones contradictorias, es insuficiente para fundar un fallo condenatorio. Asimismo, entiende el recurrente que los hechos denunciados no son típicos por entender que la supuesta amenaza carecía de contenido intimidatorio ni existía intención alguna de materializarla. Por último, entiende el denunciante que se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no valorar la sentencia la declaración del denunciado, única prueba de descargo practicada en juicio. Por los motivos expuestos, interesa la revocación de la sentencia y en su lugar se dicte una nueva por la que se absuelva al denunciado o, de forma subsidiaria, se declare la nulidad de la misma, al objeto de que el Juzgador de instancia valore la totalidad de las pruebas practicadas en juicio.



SEGUNDO.- En atención a los motivos alegados por el apelante, hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

Finalmente, en cuanto a la eventual vulneración del principio in dubio pro reo que también se menciona por el recurrente, solo puede alegarse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácitamente, que habiendo tenido el Juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos a la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejadas de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.



TERCERO.- Con base a dichas pautas de interpretación jurisprudencial, el motivo del recurso debe ser desestimado, compartiendo esta Sala la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de Instancia que, lejos de ser insuficiente, irracional, arbitraria o aleatoria, es adecuadamente ponderada y ajustada a la totalidad de las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de la Juzgadora, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de aquella por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

En este sentido, frente a la negativa de los hechos ofrecida por el denunciado, la Juzgadora basa su convicción condenatoria en el testimonio prestado por el denunciante D. Octavio , por la verosimilitud, firmeza y persistencia de su testimonio, y respecto del que no ha apreciado ánimo o móvil de resentimiento alguno hacia el denunciado por hechos distintos de los que son objeto de enjuiciamiento. El denunciante afirmó en juicio, tal como lo había hecho en sede policial, que en la madrugada del día de los hechos, cuando bajo a la farmacia de guardia, en la calle de su domicilio observó al denunciado, acompañado de otras cuatro personas más, gritando y vociferando por la calle, por lo que les pidió que bajaran la voz y que respetaran el descanso de los vecinos, ante dicho ruego, el denunciado y sus acompañantes hicieron caso omiso a sus ruegos, dirigiéndose hacia él, y profiriéndole, entre otras expresiones 'te vamos a matar maricón', manifestando que los insultos y amenazas le eran proferidos por todos los componentes del grupo, pero que en todo caso el denunciado, persona que se hacía más visible, le profirió las expresiones amenazantes referidas. Tal como hemos indicado, la Magistrada de instancia no dudó de la credibilidad del testimonio del denunciante, por su versimilitud y firmeza, testimonio totalmente coincidente con el prestado en sede policial, y tampoco hay razón alguna en esta segunda instancia para restarle el crédito que se les ha concedido al no disponer de la inmediación que sitúa a la Juzgadora en posición privilegiada para verificar la fiabilidad y credibilidad de las pruebas personales, como tampoco no consta motivo de sospecha alguna sobre la buena fe del mismo.

Frente a dicha actividad probatoria, que sin duda alguna constituye prueba de cargo suficiente sobre la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado, correspondía a éste la carga de ofrecer una explicación satisfactoria y pausible que impidiese el dictado de una sentencia condenatoria en su contra, explicación que en este caso no ofreció, todo lo contrario, reconoció ser cierto el incidente con el denunciante, que les recriminó que estuvieran gritando por la calle e incluso que le dijo 'calla capullo', sin que en todo caso aportada a juicio la testifical de aquellas personas que le acompañaban, a fin de acreditar su versión.

Por tanto, la Magistrada de instancia ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECrim , y tras confrontar que las partes implicadas sostenían versiones contradictorias, optó por otorgar mayor credibilidad a la versión ofrecida por el denunciante, cuyo testimonio calificó de verosímil, persistente y coherente; prueba que ha apreciado que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo que permite desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al denunciado, frente a lo cual no basta simplemente que éste ofrezca una versión contradictoria negando su responsabilidad sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por la Juzgadora para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende por el recurrente.



CUARTO.- En relación a las expresiones que se recogen en el relato de hechos probados, constituye sin duda alguna el delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal .

Dicho precepto penal castiga al que de modo leve amenace a otro. El núcleo esencial de dicho tipo penal lo constituye la conducta del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. Se trata de un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse, como un extremo relevante, el contenido de la expresión proferida.

En el caso de autos, las expresiones proferidas por el denunciado, dirigidas al denunciante 'te vamos a matar, maricón' son de carácter amenazante, pues se anuncia la posibilidad de causar un mal sobre la integridad física del denunciante que depende exclusivamente de la voluntad del denunciado, amenaza que por las circunstancias en que se profirieron, de noche, encontrándose solo el denunciante y siendo que el denunciado formaba parte de un grupo más numeroso, resultaban totalmente creíbles.

En consecuencia, se considera ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos efectuada en la sentencia recurrida, por lo que debe mantenerse la condena del denunciado como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal .

Por los motivos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la resolución recurrida.



QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Faustí Arroyo Gómez, que lo es del denunciado D. Millán contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona, en el juicio sobre Delitos leves nº 144/2018 , y consecuentemente CONFIRMO dicha resolución en todos sus términos, declarando las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
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