Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 69/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 266/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100275
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:880
Núm. Roj: SAP BU 880/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 69/19.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 257/18.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00266/2019
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito de
quebrantamiento de condena e injurias y vejaciones injustas contra Luis María . , cuyas circunstancias
personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Manero Lecea y
defendido por el Letrado D. Javier Pérez Aguilló, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo,
figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN
IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'el día 25 de Octubre de 2.016 se dictó por parte del Juzgado de Instrucción nº. 1 de DIRECCION000 , en la Pieza de Orden de Protección nº. 718/2016, auto en el que se acordaba la prohibición para Luis María de acercarse a menos de 300 metros de Valle , su domicilio, centro de trabajo o lugar en el que se encontrare, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación de la mencionada causa, siendo el acusado perfecto conocedor de todas estas circunstancias. El acusado y la denunciante habían mantenido una relación de pareja en el pasado, existiendo hijos menores en común.
El día 21 de Noviembre de 2.017, aproximadamente sobre las 10:30 horas, la denunciante se encontraba en el exterior del portal del edificio sito en la CARRETERA000 , número NUM000 , de la localidad de DIRECCION000 , inmueble en el que residía su amiga Eulalia , siendo que el acusado, en un momento dado, hizo acto de presencia con su vehículo a la altura de dicho portal y dirigiéndose a la denunciante le profirió la expresión 'zorra'; todo lo anterior lo realizó el acusado con desprecio de la resolución judicial que le impedía acercarse y comunicarse con la denunciante, así como con el ánimo de atentar contra la estimación de ésta; asimismo, en el mes de Noviembre de 2.017 y con idéntico ánimo de atentar contra la estimación de la denunciante, el acusado remitió a la madre un mensaje a través de la aplicación de whatsapp en el que se decía lo siguiente: 'si su hija me tiene fastidiado, yo quisiera sentir lo mismo no el asco que me produce ahora. Xq eso que hace ahora no es de una chica normal. De foyar varios a la vez'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 51/19 de 5 de Febrero, recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Luis María , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condena.
Que debo condenar y condeno a Luis María , como autor de dos delitos leves de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de 10 días de localización permanente.
En materia de costas procesales, el acusado habrá de hacer frente a las costas de la causa, incluidas las devengadas por la acusación particular'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Luis María , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose, vía expediente digital, las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos el 27 de Julio de 2.019.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luis María , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica el Magistrado-Juez de instancia.
Así indica en su escrito impugnatorio que 'cierto es que existe en la denunciante persistencia en la incriminación y que no son, a priori, inverosímiles las declaraciones de ésta, pero esta defensa letrada considera que la declaración de la Sra. Valle , en contra de lo sostenido por el órgano a quo, no puede tener valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia inicialmente operativas a favor del acusado (.....) hay que considerar que el Sr. Luis María ha sido coherente en lo sustancial en el acto del juicio oral respecto de las manifestaciones prestadas en las fases anteriores del procedimiento y, desde este punto de vista, no existe razón objetiva para otorgar mayor credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la denunciante respecto de la de mi patrocinado (.....) es evidente que no existen que no existen buenas relaciones entre la Sra. Valle y el Sr. Luis María derivados tanto del propio contexto de su relación de pareja como de la existencia de denuncias y procedimientos penales y civiles entre ellos (.....) por lo que respecta a la declaración prestadas por Dª. Eulalia Valle , amiga y hermana de la pareja de la denunciante, la misma debe ser analizada y valorada por esa Ilma. Sala con las mayores de las cautelas que exige el derecho penal, dada la relación que la referida testigo mantiene con la Sra. Valle . No obstante lo anterior, se debe significar a esa Ilma. Sala que la Sra. Eulalia ha sostenido tanto en fase de instrucción como en el acto de la vista de juicio oral que 'no pudo ver al acusado ni escuchó ninguna discusión entre éste y la denunciante', es decir, las referido testigo, en modo alguno, puede ser considerada como prueba de cargo que desvirtúe, ni siquiera mínimamente, el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara al acusado'.
SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril ha establecido que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituídas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
Entre las pruebas aptas para quebrar la presunción de inocencia que al acusado ampara se encuentra la declaración incriminatoria de la denunciante/víctima, a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical de cargo. Así, a título de ejemplo, la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo, nos dice que: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo (.....). 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado (.....). 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994). Desde la interposición de la denuncia hasta el juicio oral no se ha producido modificación alguna en la declaración del perjudicado'.
En el presente caso concurre al acto del Juicio Oral la denunciante/víctima, Valle , quien manifiesta que el día 21 de Noviembre de 2.0177 se dirigía al domicilio de una amiga, sito en la CARRETERA000 de la localidad de DIRECCION000 , cuando vio al acusado Luis María ; él pasó con el coche de su hermana, un Passat de color negro, mientras que ella estaba esperando a su amiga en el portal y le hizo un comentario sobre la hija en común, cuyo contenido no recuerda, y le insulto diciéndole 'zorra'; ella bajó del autobús en la parada que está en el DIRECCION001 y anduvo unos cinco minutos hasta el portal de su amiga, estando en él pasó el acusado con el coche y se dirigió a ella, insultándole; Luis María conocía a su amiga aunque no conocía su domicilio; antes de llegar a casa de su amiga le mando un whatsapp diciéndole que ya llegaba; su amiga era Eulalia ; todo duró unos pocos segundos, acto seguido subió a casa de su amiga y le contó lo sucedido, su amiga le dijo que había visto por la ventana a la que estaba asomada el coche de Luis María ; al día siguiente, 22 de Noviembre, vio como Luis María daba vueltas con su coche alrededor de su casa (momentos 05:26 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital de las actuaciones).
La declaración prestada por la denunciante es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones (denuncia inicial y declaración en fase instructora) sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales.
La declaración incriminatoria así prestada es ratificada por otras pruebas o indicios complementarios que le dotan de una mayor credibilidad. Así en primer lugar nos encontramos con la declaración de la testigo Eulalia quien relata que el día 21 de Noviembre de 2.017 vio el coche que Luis María conducía habitualmente cerca de su casa, un Passat negro; Valle entonces estaba en el portal de su casa y el coche estaba parado, sin poder ver al conductor desde la ventana de su vivienda; a continuación subió a casa Valle y le dijo que Luis María le había insultado; Valle le mandó un whatsapp a las 10:17 horas diciéndole que estaba cerca de su casa, mensaje que exhibió ante el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 , levantándose acta de su contenido; Valle llegaría a su domicilio sobre las 10:30 horas, unos minutos después de haberle mandado el mensaje (momentos 15:37 y siguientes de la misma grabación del Juicio Oral).
El acusado niega los hechos, pero reconoce haber estado en una cita por un programa de intervención familiar en el DIRECCION001 existente en la AVENIDA000 , cita que tenía programada a las 08:30 horas, llegando a ella algo tarde pero saliendo algo menos de las 10:00 horas, la entrevista dura entre 40 y 45 minutos, reconociendo asimismo que esos días conducía un Passat negro (momentos 00:50 y siguientes de la grabación mencionada). La AVENIDA000 y la CARRETERA000 se cortan perpendicularmente siendo próximos el lugar de la entrevista de Luis María y el domicilio de Eulalia , permitiendo al acusado desplazarse de forma inmediata de uno a otro lugar, conduciendo el vehículo Passat negro que tanto la denunciante como la testigo dicen vieron en el lugar de los hechos. El acusado tuvo la oportunidad real de quebrantar la condena impuesta y proferir a la denunciante el insulto recogido en el fundamento de hechos probados.
Se incorpora a las actuaciones prueba documental consistente en copias de whatsapp autenticadas por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº. 1 de DIRECCION000 , remitidas a la madre de la denunciante en las que decía 'si su hija me tiene fastidiado yo quisiera sentir lo mismo no el asco que me produce ahora. Xq eso que hace ahora no es de una chica normal. De foyar varios a la vez'.
Mensaje que acreciente en este Tribunal la credibilidad de que el día 21 de Noviembre de 2.019, al coincidir en la calle el acusado y la denunciante, éste le dirigiera el insulto de 'zorra'.
Es cierto que existe una mala relación entre Luis María y Valle , así lo reconocen ambos, pero ello no es obstáculo para restar de credibilidad a Valle , sino la causa directa de los hechos ahora sometidos a enjuiciamiento. En todo caso señala nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20 de Julio de 2.006, que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
Frente a estas pruebas incriminatorias, la defensa aporta la testifical de Teodora y Vanesa , pero sus manifestaciones no desvirtúan las realizadas por la denunciante y su testigo. Así refieren que el día 21 de Noviembre de 2.017 tuvieron una intervención con Luis María , estando citado a las 08:30 horas, pero llegó más tarde; la entrevista terminó sobre las 10:00 horas (momentos 19:39 y siguientes de la grabación del Juicio Oral). Es decir, ocurriendo los hechos sobre las 10:30 horas y acabando la entrevista sobre las 10:00 horas, estando próximos los lugares de dicha entrevista y del domicilio de Eulalia , nada impedía al acusado desplazarse de un lugar a otro para cometer los hechos considerados como probados.
Ningún error aprecia este Tribunal en la libre, racional y motivada valoración probatoria realizada por el Magistrado-Juez de instancia al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valoración que ahora debe ser mantenida sin olvidar que, en todo caso, en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990).
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
TERCERO.- La parte apelante sostiene, con respecto a la condena por dos delitos leves de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal, que, teniendo en cuenta el contexto de la relación de pareja existente entre el acusado y la Sra. Valle , dichas expresiones carecen de la entidad, relevancia, significación o eficacia ofensiva para ser consideradas merecedoras de reproche penal, en la medida en que no cualquier insulto, no cualquier conflicto o desavenencia que se produce en el marco de las relaciones humanas es constitutivo de falta o de delito y merecedor de una sanción de naturaleza penal, pues lo contrario conduciría al absurdo de tipificar como infracción criminal, siquiera sea de carácter leve, conductas únicamente expresivas de la falta de educación de su autor. Únicamente conllevan reproche penal aquéllas actuaciones o hechos que revisten una gravedad que no existe en el caso que nos ocupa'.
Se equivoca el letrado en su apreciación. Pues es precisamente el contexto en el que las injurias se producen el que sirve para calificar las mismas como delito. Con la despenalización de las injurias leves entre particulares llevada a cabo por la LO. 1/15 de 30 de Marzo, es cierto que las ofensas que en el hecho probado de la presente sentencia se dan por probadas serían atípicas. Pero es precisamente la relación de pareja o expareja entre el emisor de la injuria o vejación y el receptor o destinatario de las mismas lo que lleva a la LO. indicada a mantener su tipificación penal como delito leve del artículo 173.4, intentando crear así un cortafuegos que evite mayores agresiones verbales o físicas, disponiendo el precepto citado como autor de delito a 'quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173', es decir sobre quien sea o haya sido cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
Por todo lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación alegado y ahora examinado.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Luis María , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Luis María contra la sentencia nº. 51/19 de 5 de Febrero dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 257/18, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792.4, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
