Sentencia Penal Nº 266/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 384/2019 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 266/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100366

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2213

Núm. Roj: SAP GI 2213/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 384/2019
CAUSA P.A. Nº 211/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 266/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a seis de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
23-1-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 4-2017, seguida por un presunto delito
de apropiación indebida, habiendo sido parte recurrente, D. Abelardo , representado por el procurador D.
FRANCESC DE BOLÓS PI, y asistido por el letrado D. ANTONI BLANCH BRUGAROLAS, y parte recurrida EL
MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' CONDENO a DON Abelardo como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante este tiempo; con expresa condena en costas.

CONDENO a DON Abelardo a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Don Amador en la cantidad de 3.840 euros..'

SEGUNDO.- El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Abelardo , y del Ministerio Fiscal, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Abelardo , como autor de un delito de hurto, se alza su representación procesal alegando como motivos de recurso: 1º Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en plenario prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia que asiste a su representado.



SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada el cauce impugnatorio argüido, atendiendo a los razonamientos siguientes: El motivo evidencia con un desacuerdo en la valoración probatoria desplegada por el Juzgador de Instancia.

Tampoco puede ser atendido.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el supuesto enjuiciado la Sala no puede sino asumir como propios y dar por reproducidos, en aras de la necesaria brevedad, los razonamientos que se contienen en la sentencia de la instancia por cuanto las alegaciones vertidas en el recurso amén de interesadas, no se ajustan a la realidad del acervo probatorio actuado. Se exponen contradicciones que no son tales por cuanto en todo momento, el perjudicado ha mantenido los hechos inicialmente denunciados.

Deviene incontrovertido que el recurrente recibió el vehículo con la finalidad de venderlo o cambiarlo por otro fijándose una comisión a su favor para el caso de que el negocio llegara a buen fin tal y como se desprende de las manifestaciones de los intervinientes en plenario y los correos electrónicos obrantes a las actuaciones.

Sentado lo anterior, se aduce como alegato exculpatorio que el turismo fue entregado a un tercero, y se pretende que ello sea suficiente para privar de virtualidad incriminatoria al acervo probatorio actuado. No podemos compartir tal tesis desde el momento en que la parte que lo sustenta ni tan siquiera a interesado su intervención como testigo en juicio con la consecuencia de que sus apuntadas manifestaciones adolecen de corroboración que las sustente tan siquiera mínimamente.

La única certeza es que se entregó el vehículo con la finalidad de enajenarlo y que el acusado no sólo no cumplió con la encomienda ni lo restituyó al ser requerido por su legítimo propietario sino que el coche apareció en Andorra completamente destrozado sin que se vertiera por el recurrente una explicación razonable que justificara el relatado desenlace .

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo , contra la sentencia dictada en fecha 23-1-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en el Procedimiento nº 211-2016, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia podrá interponerse Recurso ante el TSJC, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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