Sentencia Penal Nº 266/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 741/2019 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 266/2019

Núm. Cendoj: 32054370022019100264

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:610

Núm. Roj: SAP OU 610/2019

Resumen:
CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00266/2019
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: OV
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2018 0004566
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000741 /2019
Delito/falta: CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS
Órgano de procedencia: Penal 1 de Ourense.
Procedimiento de Origen: P. Abreviado 101/2019
Recurrente: Eulalio
Procurador/a: D/Dª MONICA VAZQUEZ BLANCO
Abogado/a: D/Dª BENJAMIN MAYO MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº266/2019
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a: D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista, el
Rollo de apelación número 741/2019 , relativo al recurso de apelación interpuesto por Eulalio representados

por la Procuradora DÑA. MÓNICA VÁZQUEZ BLANCO y defendido por BENJAMÍN MAYO MARTÍNEZ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense, en el P. ABREVIADO
núm.101/2019, sobre CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS. Como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL
en la representación que le es propia. Actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA
DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Antecedentes


PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 03 de junio de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor de un delito de maltrato animal del artículo 337.1 y 2 apartados a ) y c) del Código Penal .

Se impone por tal delito la pena de 7 meses y 15 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone asimismo la pena de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales durante un periodo de 2 años.

Por aplicación del artículo 80 del Código Penal , habiendo el condenado consignado el importe de la responsabilidad civil derivada del delito, la ejecución de la pena de prisión queda en suspenso, con la condición de que no delinca en plazo de 2 años contados desde la notificación de la presente resolución.

En concepto de responsabilidad civil, de acuerdo con los artículos 116 y concordantes del Código Penal , el acusado deberá abonar a Gracia la cantidad de 676,50 euros. Dicho importe consta ya consignado.

Las costas se imponen al condenado'.

HECHOS PROBADOS Se declaran probados los siguientes hechos: ÚNICO. - Ha resultado probado y así se declara que el día 7 de septiembre de 2018 Eulalio pasó por las inmediaciones de la vivienda propiedad de Gracia , ubicada en el número NUM000 de la rúa DIRECCION000 DE San Lorenzo de Piñor, en el Ayuntamiento de Barbadás. En dicho lugar se encontró con el perro propiedad de Gracia , llamado ' Picon ', de 8 años de edad y raza mestizo, identificado con número de micro chip NUM001 . El animal se dirigió ladrando a Eulalio , quien le propinó un fuerte golpe en la cabeza con un bastón que portaba.

A consecuencia del golpe el perro sufrió una rotura traumática del globo ocular izquierdo. Tal lesión requirió cirugía de enucleación y cierre de los bordes palpebrales, provocando que el animal perdiese el ojo.

El coste de las intervenciones veterinarias ascendió a 676,50 euros que Eulalio consignó con anterioridad a la celebración del juicio'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación procesal de Eulalio , recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al M. Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 741/2019 para resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se condena al acusado como autor de un delito de maltrato de animales domésticos, se alza en apelación su representación pretendiendo un pronunciamiento absolutorio, esbozando como primer motivo la insuficiencia de los datos consignados en el relato fáctico de la sentencia apelada en cuanto no recoge hechos trascedentes a la pretensión de la defensa.

Al respecto señalar que tal y como establece la Jurisprudencia del TS, la forma de la redacción de las sentencias penales, ha de contener, además del encabezamiento y fallo, la redacción de unos hechos probados, claros y precisos, y una fundamentación, referida a la valoración de la prueba y a la subsunción, de los elementos necesarios para el fallo.

Esta estructura de la sentencia no es artificiosa ni innecesaria, está especialmente dispuesta para asegurar las posibilidades de impugnación distinguiendo lo fáctico de lo jurídico y la valoración de la prueba, constituyendo el silogismo judicial en el que partiendo de una base fáctica, se procede a una explicación de la convicción judicial por la que se llega al relato probado, y una motivación sobre la subsunción de los hechos en la norma.

Y en el presente caso las omisiones que sostiene el recurrente afectan al relato fáctico no son tales, ya que la mayoría de las denunciadas o son reflejadas y acogidas en la fundamentación jurídica de la sentencia o carecen de toda trascendencia a los efectos de integrar la conducta punible y explicar el fundamento de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En segundo lugar se aduce error valorativo del Juzgador, calificando la valoración realizada de arbitraria y sin sujeción a las máximas de experiencia.

No se comparte en esta alzada tal posicionamiento, ya que en síntesis lo que se declara probado es que el recurrente golpeó al perro en la cabeza con un bastón ocasionándole importantes lesiones, y ello es admitido por el propio recurrente, el que trata de justificar su comportamiento, invocando el carácter agresivo del perro y en concreto afirma que el perro salió ladrando y que se limitó a darle un golpecito.

Pues bien tal asunción integra ya la figura del artículo 337 del CP , tal como acertadamente razona el Juzgador , puesto que el hecho de golpear con un objeto contundente a un perro de pequeñas dimensiones , por el solo hecho de salir ladrando, resulta un comportamiento absolutamente injustificado, tanto por la propia contundencia del golpe propinado, lo que se deduce de las importantes lesiones ocasionadas, con posterior pérdida del ojo afectado, como por el medio empleado, un bastón, como en definitiva por el peligro generado por el animal, el que se limitó a ladrar, sin legar a morder al recurrente.

Y estas conclusiones se obtienen tan solo de asumir la declaración del recurrente, con abstracción de las afirmaciones de la propietaria del animal, de modo tal que en ningún caso cabe hablar de error valorativo.



TERCERO. - Coincidiendo por tanto con la valoración efectuada por el Juzgador resta tan solo, aun cuando ya se adelantó, aludir a la incardinación jurídica de la conducta declarada probada, y a la infracción del artículo 337 del CP , que se denuncia como concurrente.

El artículo 337 del CP , recoge un tipo en base al cual el legislador busca la protección a los animales domésticos, requiriéndose en su inicial redacción la realización de un maltrato de especial relevancia y de aquellos otros en los que exista un carácter criticable pero que no sean demostrativos de un ensañamiento o perversión, ensañamiento que ya no requiere la redacción actual dada por la LO 5/2010 de 22 de Junio.

Asimismo se hace preciso como resultado, la causación de un resultado de muerte o lesión grave, esto es, de un menoscabo físico de entidad, con lo que en el presente caso visto que el resultado lesivo está presente y asimismo el acto de maltrato que no se cuestiona, solo cabe debatir si el comportamiento asumido por el recurrente está justificado, y ya se indicó que no lo está, ni haciendo bascular la culpabilidad en la propietaria por el hecho de permitir que el perro se hallase suelto, ya que ello podría constituir todo lo más una infracción administrativa, pero que en modo alguno diluye la responsabilidad del recurrente, en tanto el animal no constituía un peligro para los transeúntes, dado su pequeño tamaño y la ausencia de otros incidentes de violencia o agresividad por parte del animal, que no han resultado concretamente acreditados.

En definitiva pues estimando correctas las consecuencias jurídicas aplicadas por el Juzgador se impone el rechazo del recurso articulado, sin entrar en el análisis de las atenuantes y eximente invocadas por la defensa al no concretarse los motivos de oposición, a la desestimación de las mismas en la sentencia apelada.



CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas de la alzada de conformidad a lo establecido en el artículo 240 de la LECR .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:

Fallo

LA SALA ACUERDA : Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulalio , frente a la sentencia dictada con fecha 03 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense , en los autos de juicio oral nº 101/2019, que se confirma íntegramente , sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Firme la resolución devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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