Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 759/2019 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA
Nº de sentencia: 266/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100197
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1634
Núm. Roj: SAP V 1634/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-73-6-2018-0003476
Procedimiento: Apelación Expedientes de Menores [AME] Nº 000759/2019-
Dimana del núm. 000489/2018
Del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE VALENCIA
Apelante/s: Alexander
Letrado: MONGE CANAL, ANA MARIA
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000266/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA
Dª. MARTA ESPUNY SANCHIS (PONENTE)
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En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
18 de abril por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Menores nº 2 de Valencia en el Expediente de Reforma nº
489/2018, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar respecto del menor Alexander .
Han sido partes en el recurso, como apelante el menor Alexander asistido de la letrada Ana María
Monge Canal, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Correro Segura, siendo
designada ponente la Magistrada Sra. MARTA ESPUNY SANCHIS, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Sobre las 13.30 horas del dia 21 de septiembre de 2018 el menor Alexander , nacido el NUM000 /01, con NIF n° NUM001 , se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 , NUM002 , NUM003 de Valencia, junto con su madre con la que convivia, y su hermana Mariola y cuñado que se hallaban en el piso con ocasion de ayudar en las tareas de pintura de la vivienda,-cuando surgio una discusion, en el transcurso de la cual el menor cogio a su madre por el cuello, teniendo que intervenir la hermana de este y llamar a la Policia para evitar que la cosa llegase a mayores. La madre, que presentaba unas rojeces en el cuello, no tuvo que ser atendida en centro medico alguno'.
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno al/la menor Alexander , como autor/a de un delito de maltrato en el ambito familiar del artículo 153, 2 ° y 3°del C.P .
a la medida de 10 meses de libertad vigilada con contenido de intervencion familiar y tratamiento psicologico'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la letrada Sr. Monge en representación de Alexander , en los términos que constan en el escrito presentado al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal, cuya representante impugnó el recurso planteado, instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, siendo turnado el asunto a esta Sección, designándose ponente a la Magistrada doña MARTA ESPUNY SANCHIS.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el apelante la sentencia por entender que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para fundamentar su condena. Invoca asimismo error en la valoración de la prueba por la Magistrada así como infracción de normas procesales por desproporción en la pena impuesta a su patrocinado. Con base a lo expuesto considera que debe revocarse la sentencia y en su lugar procede decretar su absolución o subsidiariamente se modifique la medida impuesta de 10 meses de Libertad Vigiladaa por PBC o TSE o se le rebaje la duración de la medida impuesta, como máximo, a 4 o 5 meses de libertad vigilada.
SEGUNDO.- En relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se invoca como infringido, el Tribunal Supremo ha declaradoen su sentencia de 24 de abril de 2006 establece que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'.
Y en la de 27 de junio de 2006 señala que 'la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador....'.
En el supuesto que se enjuicia, tras la lectura de la sentencia que ahora se recurre se observa que la misma se basa en auténtica prueba de cargo, que se expone de forma razonada sin apreciarse el vacío probatorio que se invoca.
Así la condena del menor como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar se basa en la propia declaración del menor quien después de negarhaber cogido del cuello a su madre, ha manifestado que su madre le iba a pegar en la cara por lo que él la cogió del cuello en defensa propia. Además de lo expuesto, si bien la madre y la hermana se acogieron a su derecho a no declarar, tiene en cuenta la Juzgadora que sí lo hicieron en fase de instrucción, con remisión expresa a los folios 54 y 56 donde ambas relatan el episodio en que el menor cogió del cuello a su madre y en última instancia, se valora la declaracióntestifical de los agentes de la Policía Nacional quienes acudieron posteriormente a la agresión y corroboraron que se personaron en eldomicilio donde se habrían producido los hechos y constataron que la madre presentaba rojeces en el cuello.
En consecuencia, la Sala comparte con la Magistrada que pese a no disponerse del relato ofrecido por la persona agravidada, la prueba practicada es suficiente para alcanzar la convicción suficiente de que el menor cometió los hechos descritos con base a su manifestación de haber cogido de la madre del cuello y la constatación por los agentes que comparecieron de que la misma presentaba en esa zona rojeces son coincidentes y lógicas, descartándose la consistencia del argumento exculpatorio del menor que invocó haber ejecutado la acción en defensa propia.
En definitiva, lo que pretende -legítimamente- la parte recurrente es sustituir las conclusiones de la juez a quo, nacidas de la inmediación en la práctica de las pruebas, por sus propias e interesadas valoraciones, valorando de distinta forma las pruebas personales practicadas en juicio. Y lo cierto es que este Tribunal no puede proceder a valorar de forma discrepante la prueba personal cuya práctica no ha presenciado, pues la inmediación, como se afirma por el Tribunal Supremo, 'aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente, es presupuesto de la valoración de esta clase de pruebas, de forma que la valoración del Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria que deba ser corregida' ( STS, Sala 2ª, nº 1592/2003, de 25/11/2003, recurso de casación nº 285/2003 ).
Dicho lo anterior, debe concluirse que la valoración personal efectuada por la Juzgadora es totalmente ajustada y alcanza la conclusión condenatoria al disponer de elementos de prueba diversos y suficientes en su conjunto para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que procede la desestimación del motivo alegado en el recurso.
TERCERO.- Sobre la medida impuesta al menor, que se considera excesiva por la parte apelante, debemos recordar como ya ha señalado esta misma Sala en anteriores ocasiones, que se trata de medidas orientadas a la reeducación, tratamiento, caso de ser necesario, y reinserción social del menor encausado.
A la vista de los artículos 7 y 10 de la LORRPM . En concreto, el artículo 7,3 del citado Texto, establece lo que sigue: '3. Para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor.' Así, a la vista de lo razonado por laMagistradade instancia en el fundamento jurídico cuartode la sentencia, se concluye que el mismo es plenamente ajustado de Derecho, proporcional a la gravedad y naturaleza de los hechos objeto de juicio, a las circunstancias personales, familiares y sociales del menor así como el informe emitido por el Equipo Técnico.
Efectivamente, el delito por el que se condena al menor reviste suficiente gravedad, siendo proporcionada la extensión de la medida que a su vez se ajusta a las circunstancias reflejadas en el informe Técnico relativo a Alexander a tenor del cual el mismo tiene carencias que aconsejan la intervención educativa, lleva a cabo conductas agresivas hacia la progenitora cuya autoridad no reconoce estando inmerso en un proceso de desajuste que afecta a todos los ámbitos del menor lo que viene a confirmar el acierto de la medida impuesta.
En consecuencia, siendo inatacables las razones expuestas por la Magistradaa quo, debe ser íntegramente desestimado el recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim ., no procede hacer imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el menor Alexander asistido de la letrada Sra. Ana MaríaMonge Canal, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abrilde 2019 por la Ilma.Sra. Magistrada de Menores nº 2 de Valencia en el Expediente de Reforma nº 489/2018, del que dimana el presente rollo, la cual, CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo el de casación para unificación de doctrina.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

