Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 266/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 238/2020 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 266/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100213
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1300
Núm. Roj: SAP A 1300/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03031-43-2-2019-0008662.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000238/2020-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000775/2019.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM.
Instructor JVSM Nº 1 DE BENIDORM.
Apelante: Carlos Ramón .
Abogado: OLEKSANDR PREDYTKEVYCH PREDYTKEVYCH.
Procuradora: MATILDE GALIANA SANCHÍS.
Apelados: MINISTERIO FISCAL (A. Fernández Martínez).
Nuria .
Abogada: RAQUEL GARCÍA GARCÍA.
Procurador: JULIO COSTA ANDREU.
SENTENCIA Nº 000266/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de mayo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia
nº 395, de fecha 9/12/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000775/2019, habiendo actuado como parte apelante Carlos
Ramón , representado por la Procuradora Sra. GALIANA SANCHÍS, MATILDE y dirigido por el Letrado Sr.
PREDYTKEVYCH PREDYTKEVYCH, OLEKSANDR, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL (A. Fernández
Martínez) y Nuria , representada por el Procurador Sr. COSTA ANDREU, JULIO y dirigida por la Letrada Sra.
GARCÍA GARCÍA, RAQUEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Único.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que el acusado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales,marido de la Sra. Nuria con quien se encuentra en trámites de divorcio, con domicilio en C/ DIRECCION000 de Altea, sobre las 10.00 horas del día 7 de noviembre de 2019, tras reunirse con la misma en el establecimiento Diferents Puerto sito en la localidad de Altea, le refirió expresiones tales como ' que va a mandar gente al pueblo de sus padres y va a hacer una masacre allí, que va a mandar una brigada, que cogerá a cada uno y hará lo que no se puede imaginar' ' que tendrá noticias de él, que mandara a gente a explicarle como van las cosas, que comenzaría por sus padres y luego seguirá con ella', habiéndole mandado con anterioridad un whatsaap donde le indica que 'no me gustaría tomar otras medidas'.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas principales de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, y de dos años de privación del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
De conformidad con los artículos 57.2 y 48 del Código Penal, se imponen a Carlos Ramón , las penas accesoriasconsistentes en la prohibición de aproximacióna Nuria menos de 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y en la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante DOS AÑOS.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Carlos Ramón el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 23 de marzo de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente al amparo del art. 790.3 LECrim diversas diligencias de prueba para que se practiquen en esta segunda instancia. Dichas pruebas consisten en que: - Se reciba declaración del imputado.
- Se reciba declaración como testigos a Damaso , Demetrio , Benjamín y Dimas .
De conformidad con lo que establece el artículo 790.3 de la LECrim., 'en el mismo escrito de formalización (del recurso de apelación) podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.
Ninguna de las pruebas solicitadas se ajusta a las exigencias legales. La declaración del imputado fue debidamente practicada en el plenario, igual que las de Demetrio e Dimas .
Ello lleva a la desestimación de las dichas diligencias.
En cuanto a la declaración como testigo de Benjamín , fue denegada en el Auto de Inocación de Juicio Rápido de 28/11/2019, por no considerarse necesaria ni pertinente.
Debemos recordar con la STS de 27 de mayo de 2008 que:' ...la proposición de pruebas se halla sujeta a unos requisitos legales, cuyo incumplimiento puede determinar la inadmisión de las penas propuestas. Tales exigencias son de orden temporal, relativas al momento idóneo para la proposición; y de orden formal, que responden al cómo deben proponerse.
Respecto a las primeras, la prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales ( arts. 656 , 781.1 y 784.2 LECrim .), y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 786.2 de la citada Ley ), al igual que en el procedimiento ante el Tribunal de Jurado que admite la proposición de pruebas conjuntamente con el escrito de calificación ( art. 29.1 LOTJ .) o en trámite de cuestiones previas ( art. 36.1 e LOTJ ).
Y en relación a las segundas las formalidades recogidas en el art. 656 LECrim .: designación nominal de testigos y peritos con expresión de sus domicilios o lugares donde puedan ser citados judicialmente.
Pues bien el juicio de admisión de pruebas debe iniciarse por la constatación del cumplimiento de tales requisitos. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 52/98 , precisa que 'el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las Leyes procesales, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerda no podrá reputarse lesiva del art. 24.2 CE .', y la STS 28.194, que 'es condición sine qua non para reclamar el derecho a la prueba que ésta esté procesalmente propuesta en forma, lo que requiere, cuando de testigos se trata, identificarlos en forma precisa y señalar el lugar en que el Tribunal debe citarlos'.
El ahora apelante no instó, sin embargo, la declaración del señor Benjamín en el trámite de cuestiones previas al incio del juicio oral, y ello lleva a la desestimación de su pretensión, por extemporánea, en esta segunda instancia.
En cuanto a la declaración del testigo señor Damaso , tal prueba fue igualmente rechazada en el Auto de Incoación de Juicio Rápido, por no ser necesaria ni pertinente al versar sobre uno mensajes de Whatsapp cruzados con la denunciante, y no tener conocimiento directo de los hechos enjuiciados. En el referido Auto, se informó a la parte proponente de su derecho 'a traerlos al acto del juicio y solicitar su admisión, fundamentando la necesidad de los mismos.' El art. 786.2 LECrim establece con claridad que el juicio oral comenzará con un turno de intervenciones para que las partes puedan proponer prueba para practicarse en el acto. El señor Damaso , no se encontraba a disposición del juzgado de lo penal el día del jucio, pues, según manifestó la parte proponente, no lo aportó. De forma que nuevamente, el apelante no propone el testigo en la forma que la ley rituaria ordena.
En consecuencia procede la desestimación de las pruebas propuestas en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- Entrando en el fondo del recurso, pide el apelante en primer lugar que se decrete la nulidad de la sentencia porque no se pronuncia sobre la petición formulada en el acto del juicio, de que se declarara la nulidad de la grabación de audio aportada por la acusación particular.
El motivo no puede ser estimado.
El Juez a quo se pronuncia sobre la validez de tal grabación en el párrafo 4 del Fundamento de Derecho Previo, y expone con claridad las razones por las que admitió dicha prueba documental, a lo largo de dicho Fundamento Jurídico. En consecuencia procede la desestimación de dicho motivo. La sentencia no es nula por la incongruencia omisiva que postula. Cuestión distinta es la del valor probatorio que en la sentencia recurrida se otorga a dicha grabación.
TERCERO.- Impugna la recurrente la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que, procedía la absolución del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal, fundamento de la acusación.
La prueba de cargo practicada en el plenario consistió: 1) Declaración de la denunciante, que manifiesta que el día 7 de noviembre de 2019 mantuvo una conversación con el acusado en el curso de la cual le dijo:' que va a mandar gente al pueblo de sus padres'; 'que va a hacer una masacre allí'; 'que va a mandar una brigada, que cogerá a cada uno y hará lo que no se puede imaginar' y 'que tendrá noticias de él, que mandaría gente a explicarle cómo van las cosas, que comenzaría por sus padre y luego seguiría con ella' . 2) La grabación que la denunciante efectuó de dicha conversación que fue reproducida en el plenario, por lo que el Juez a quo tuvo conocimiento directo.
La primera es la exesposa del denunciado, del que se encuentra en trámites de un divorcio sin acuerdo en el que ambos contienden sobre cuestiones laborales y económicas derivadas de la liquidación de negocios existentes durante la relación matrimonial. Es incuestionable que mantiene malas relaciones con el acusado.
El Juez a quo, tras apreciar de forma personal el resultado de la prueba, considera acreditado el hecho dictando Sentencia condenatoria.
Considero que la cuestión fundamental a dilucidar, es la eficacia como prueba de la reproducción de la grabación a presencia judicial, para la identificación de la persona que profirió las amenazas. Existe una nutrida Jurisprudencia que, desde antiguo, estima que los reconocimientos de voz practicados en dicha forma, son prueba de cargo valorable por el Juez sentenciador a tenor de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este sentido, cabe recordar las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1988, 15 de enero de 1992 ó 3 de noviembre de 1997, manifestando esta última que: 'la identificación de la voz no pasa necesaria y exclusivamente por la prueba pericial técnica realizada en los laboratorios especializados, ya que nuestro sistema admite que se puedan utilizar otros instrumentos probatorios, quizá menos fiables desde el punto de vista científico pero no exentos de una cierta virtualidad probatoria. Se ha admitido en algunas sentencias de esta Sala la identificación del sospechoso por medio del reconocimiento de la voz efectuada por la víctima del delito... La similitud fonética de las voces puede ser apreciada directamente por el Tribunal...'.
En este caso, como se ha adelantado, la grabación fue escuchada por la parte en el acto del juicio y la testigo y víctima que reconoce la voz de la denunciado. Existe un motivo grave de resentimiento del acusado hacia la denunciante motivado por la falta de avenencia entre ambos sobre cuestiones económicas derivadas de su divorcio y se acredita que el acusado, previamente a estos hechos denunció la falta de enseres en el local en que se explotó un negocio de su titularidad del que la denunciante tenía las llavaes. El acusado admite en el plenario que el día de autos se reunió con Nuria para discutir todos estos temas y que no llegaban a ningún acuerdo.
En base a ello, no apreciamos que la valoración de la prueba haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, o que pueda tacharse de ilógica o manifiestamente errónea.
En primer lugar, entendemos que el hecho de que no conste en autos traducción jurada del audio cuestionado, no vulnera el derecho de defensa del acusado, ya que la postura defensiva del mismo es negar la autoría de la grabación. Además, debe señalarse que el propio acusado renunció a la traducción tal y como consta al folio 73., sin que en ningún momento anterior al juicio haya denunciado la falta de capacitación de la intérprete que tradujo la grabación, ni presenta tampoco en la vista una traducción jurada alternativa que demuestre lo erróneo de aquélla, limitándose a una impugnación vaga y genérica que no puede ser atendida. En el acto del juicio, se oyó la grabación cuestionada y la intérprete actuante la tradujo durante el interrogatorio del acusado. Es por ello que esta alegación no puede estimarse. Como tampoco el hecho de que dicha grabación fuera escuchada en el plenario en el ordenador aportado por la abogada de la denunciante, al no resultar compatible el formato de audio con el programa instalado en el ordenador del órgano judicial. Consta al folio 55, la grabación en formato CD, que se unió a los autos el día 8 de noviembre de 2019, a la que la defensa tuvo acceso en todo momento, sin que haya presentado principio de prueba alguno acreditativo de la manipulación de la grabación que contiene.
CUARTO.- También insta la parte apelante la nulidad de la sentencia de la primera instancia porque el juez a quo no valora la prueba documental aportada por ella, consistente en los mensajes de WhatsApp intercambiados por un lado, por el acusado con Nuria en el que le remite copia de las denuncias interpuestas y por Damaso y por otro, que los que dicen intercambiados entre los móviles de Damaso y de Nuria .
En cuanto a los mensajes remitidos por el acusado a la denunciante remitiéndole copia de las denuncias interpuestas por el denunciado, carecen de relevancia, al objeto de acreditar un móvil espurio en el actuar de la denunciante, pues de la lectura de la denuncia obrante a los folios 43 y siguientes (la segunda es en realidad una ampliación de la anterior) no resulta imputación de delito alguno a doña Nuria , limitándose el acusado a referir que le faltan objetos de su negocio y que han tenido llaves del mismo, tanto Nuria como Benjamín .
Respecto a los WhatsApps que aporta el recurrente y que se dicen intercambiados entre Damaso y Nuria , dicho testigo, como exponíamos al principio de la presente resolución, no fue aportado como taal el día del juicio y por tanto, ni ha aportado el teléfono que recibió esos mensajes a efectos de su adveración por el LAJ, ni han podido ser adverados, ya que ni siquiera la señora Nuria fue interrogada por el letrado recurrente sobre si recibió o no dichos WhatsApps. Es por ello que estos WhatsApp carecen de validez probatoria.
QUINTO.- En los siguientes motivos de apelación, la parte recurrente combate la verosimilitud del testimonio de la víctima, alegando que incurre en contradicciones. Pero las contradicciones que apunta, no son tales ni son relevantes, pues afectan a extremos accesorios y no al núcleo de la conducta delictiva que doña Nuria refiere y pueden deberse a confusiones terminológicas o de vocabulario irrelevantes, tal y como razona el juez a quo. En tal sentido las referencias al contacto que han mantenido denunciante y denunciado desde junio, pues puede referirse la señora Nuria a que no ha visto o se ha entrevistado personalmente con el denunciado; o a las divergencias sobre quien se niega a aceptar las condiciones que para el divorcio de mutuo acuerdo, exige cada una de las partes. Lo mismo cabe entender respecto de la inteligencia de ciertas preguntas cuyo tenor es confuso, tales como 'si alguno de ellos dijo algo grave', durante la conversación que mantuvieron denunciante y denunciado el día de autos; o expresiones como 'haber cambiado de trabajo' o 'haber sido despedida', cuando la denunciante apunta a un cierre unilateral del negocio por parte del acusado, al dejar de atender los pagos del mismo. El resto de las censuras que el letrado recurrente formula deben correr la misma suerte por idénticas razones.
SEXTO. - Continúa el apelante su impugnación, interesando se anule la condena al acusado a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad que no es solicitada por las acusaciones. Efectivamente el Ministerio Público solicita en su escrito de acusación (folio 57) solicita que se imponga al acusado la pena de prisión de diez meses y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, como autor de un delito del art. 171.4 CP El art. 56 del CP dice que 'los Jueces o Tribunales impondrán', lo que constituye una expresión preceptiva y no potestativa para los mismos. Ello significa, que a las penas de prisión de hasta diez años, debe acompañar al menos una de las penas accesorias del art. 56 CP.
Entendemos que el hecho de que las acusaciones hayan olvida pedir la condena a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, de imposición obligatoria, por imperativo legal, conforme al art. 33.6 y 56.1.2ºCP, no obsta para que el juez la aplique.
La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha pronunciado siempre en tal sentido (sentencias de 26 de enero de 1999, 6 de marzo de 2000, 18 de septiembre de 2001, ponente Sr. Abad Fernández), al igual que lo entiende la Fiscalía General del Estado. Según dicha jurisprudencia, hasta tal punto es preceptiva la imposición de al menos una de las penas accesorias establecidas en el art. 56 del CP, que dicha imposición habrá de tener lugar aunque no haya habido petición expresa en tal sentido por la parte acusadora, sin que ello vulnere el principio acusatorio y que asimismo la omisión de tal obligación legal es subsanable mediante el recurso de casación por infracción de ley. El Tribunal Supremo siempre ha interpretando el mencionado art. 56 en el sentido de que siempre es obligatorio para el Juez o Tribunal la imposición de una pena accesoria de las allí previstas cuando se imponga una pena de prisión de hasta diez años, incluso algunas de ellas sin que tengan que guardar necesariamente relación con el delito cometido, y a ello añadimos el hecho de que el art. 79 del mismo texto legal ubicado dentro de las reglas especiales para la aplicación de las penas con un contenido procesal indudable establece que 'siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena que lleve consigo otras accesorias condenarán también expresamente al reo a estas últimas', podemos deducir del mismo, no sólo el carácter de penas que tienen las accesorias y la exigencia de que la imposición sea establecida expresamente en la sentencia sin que quepa una imposición tácita de las mismas por el solo hecho de condenar a la pena principal, sino la obligatoriedad para el Tribunal aunque no hayan sido solicitadas por la acusación y sin que ello conlleve una conculcación del principio acusatorio, por estar así expresamente previsto en una ley orgánica.
Es por ello que se desestima el motivo invocado.
SÉPTIMO. - Finalmente impugna el recurrente que se le condene al pago de las costas de la acusación particular, puesto que la misma no solicitó expresamente su imposición.
La representación procesal alega en su escrito de impugnación del presente recurso que verificó formalmente tal petición. Por escrito no consta en autos, pues en el acta de 8 de noviembre de 2019, obrante a los folios 59 y 60, se limita a adherirse a la acusación formulada por el Ministerio Público. Tampoco hace mención alguna al pago de sus costas al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, que son las del fiscal. En el minuto 00:18:57 del video 3 del juicio, en trámite de informe, la letrada de la Acusación particular incluye la petición de la condena en costas del acusado, si bien lo hace en términos genéricos y no refiriéndose de forma específica a la inclusión de las costas de la acusación particular.
Pues bien, sobre esta cuestión relativa a si las costas correspondientes a la acusación particular han de ser solicitadas de forma específica o si cabe incluirlas también en la petición genérica de la condena en costas sin necesidad de señalarlas de forma expresa, tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia 757/2013, de 9 de octubre, que el hecho de que no se hiciese una mención específica a las ocasionadas por la acusación particular no tiene ninguna trascendencia. La petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa: que solicita que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación. Es absurdo pensar que quedaban excluidas las propias; como lo es imaginar que si el acusado no se opuso a ello fue por no deducirlo de la fórmula genérica del escrito de conclusiones; y como lo sería exigir para articular esa petición una fórmula ritual ('incluidas las causadas por esta acusación particular ') como si fuesen unas palabras sacramentales sin las cuales no podría considerar hecha una petición que, con naturalidad, si no se retuercen las cosas, está implícita naturalmente en la petición global e inespecífica de la condena en costas ( STS 757/2013, de 9 de octubre). Y aunque hay precedentes jurisprudenciales en sentido contrario ( SSTS 1784/2000, de 20 de diciembre; 1845/2000 de 5 de diciembre; 560/2002, de 28 de marzo; 1571/2003, de 25 de noviembre; 1455/2004 de 13 de diciembre; 449/2009, de 6 de mayo; y 774/2012, de 25 de octubre), la referida sentencia 757/2013 considera que no puede refrendarse esa doctrina, sino que debe entenderse que la petición de condena en costas formulada por una acusación implica pedir la inclusión de las propias, por ser inherente a la misma solicitud global.
Cita la sentencia 757/2013, de 9 de octubre, como precedentes en la línea de apreciar como petición suficiente una condena genérica en las costas, sin necesidad de que se haga referencia específica a las de la acusación particular para que se entiendan incluidas, las SSTS 560/2002, de 27 de marzo; 1351/2002, de 19 de julio; 1247/2009, de 11 de diciembre; 37/2010, de 22 de enero; 57/2010, de 10 de febrero; 348/2004, de 18 de marzo; 753/2002, de 26 de abril; y 348/2004 de 18 de marzo.
Es por ello, que el motivo no puede estimarse.
OCTAVO. -Procede por lo expuesto, la desetimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, con declaración de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón contra la Sentencia de fecha 9/12/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000775/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

