Sentencia Penal Nº 266/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 266/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 15/2020 de 08 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 266/2020

Núm. Cendoj: 08019370032020100150

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7622

Núm. Roj: SAP B 7622/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 15/2020 R
JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 22/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº 266/2020
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
En la ciudad de Barcelona a 8 de julio del año 2020.
La sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida como órgano unipersonal con el
magistrado referenciado al margen, ha visto en grado de apelación el presente Juicio inmediato sobre delitos
leves seguido al número 22/2018 por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Vilanova i la Geltrú por
presuntos delitos de lesiones y amenazas, en el que fueron parte el Ministerio Fiscal en representación de
la acción pública, Hugo como denunciante y Inocencio como denunciado, cuyas demás circunstancias
personales, de postulación procesal y defensa obran referenciadas en autos y se dan aquí por reproducidas.
Estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por
el denunciado antes mencionado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 3 de diciembre
de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dº Inocencio como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS tipificado en el artículo 171.7 del vigente Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, prevista en el art. 53 del CP . Asimismo deberá pagar las costas procesales devengadas en la tramitación del correspondiente procedimiento.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dº Inocencio del presunto delito leve de lesiones por el que ha sido denunciado.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado Inocencio que, tras distintas vicisitudes procesales (incluida la declaración de nulidad) que aparecen reflejadas en las actuaciones, fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio juzgado de instrucción, elevándose a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.

Tanto el Ministerio Fiscal como el denunciante, que ejercita la acusación particular, han presentado escrito oponiéndose al recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

H E C H O S P R O B A D O S La declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Ha quedado probado que sobre las 03.00 horas del día 29 de julio de 2018, en la vía pública calle Parellades nº 26 de Sitges, Dº Inocencio , con ánimo de atentar contra la libertad del denunciante, profirió al Sr.

Hugo expresiones tales como 'TE VOY A MATAR'.



SEGUNDO.- No queda probado que sobre las 03.00 horas del día 29 de julio de 2018, en la vía pública calle Parellades nº 26 de Sitges, Dº Inocencio , con ánimo de atentar contra la integridad física del denunciante, en unión de otro individuo que no ha sido identificado, hubiere propinado al Sr. Hugo una patada en la cabeza.

Consta en autos informe médico forense de fecha 14/09/2018 conforme el Sr. Hugo , consecuencia de una agresión, ha sufrido un eritema frontal y región temporal izquierda y erosión en oreja izquierda, de las que tardó en curar 5 días no impeditivos, sin secuelas. La relación de causalidad entre estas lesiones y el concreto actuar del denunciado no queda acreditada.' Se ACEPTA el contenido del HECHO

SEGUNDO, que por otra parte no ha resultado directamente impugnado en el recurso.

NO SE ACEPTA el contenido del HECHO
PRIMERO, que se considera como NO PROBADO en cuanto a la descripción de la conducta del acusado y sustituido por el que sigue: ' Ha resultado probado que sobre las 03.00 horas del día 29 de julio de 2018, en la vía pública calle Parellades nº 26 de Sitges, Dº Inocencio , que iba acompañado de otra persona que no ha resultado identificada a resultas del presente juicio, se encontró con el denunciante Hugo a quien recriminó determinados hechos delictivos perpetrados contra su madre años atrás, sin que haya resultado probado que utilizara la expresión 'te voy a matar' ni ninguna otra de contenido amenazante.'

Fundamentos

PREVIO.- El apelante, con invocación de la pretendida infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa reconocido en el art. 24.2 CE, propone la admisión de la prueba documental inadmitida en primera instancia consistente en la copia de la sentencia dictada en fecha 11/05/2010 por la Sección Vigésima de esta misma Audiencia Provincial en la que se condenaba al ahora denunciante como autor de los delitos de lesiones en el ámbito familiar y detención ilegal sobre la persona de Jacinta , madre del ahora acusado. Pretensión a resolver con carácter previo a entrar en el fondo del asunto.

Para resolver sobre la petición efectuada, al tenor de lo dispuesto en el art 790.3 de la vigente LECrim (por remisión expresa del art. 976.2 del mismo cuerpo legal), debe examinarse, en primer término, si concurren los requisitos formales que tal disposición recoge. El precepto citado limita a tres supuestos los casos en los que puede practicarse prueba en la segunda instancia, que son: aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se formulare protesta y las admitidas que no se practicaran por causas ajenas al proponente y que hayan causado indefensión.

En el presente supuesto no se aprecia que la prueba solicitada en esta alzada esté incluida entre los casos antes enumerados, pues aunque consta que fue propuesta en el momento procesal oportuno, resultó inadmitida por la juzgadora de instancia y, como es de apreciar en el minuto 15'41'' de la grabación del juicio, ante tal decisión el letrado del acusado se limitó a expresar un lacónico 'muy bien señoría, muchas gracias', expresión a la que en modo alguno puede otorgarse ni el contenido ni el valor de una verdadera propuesta. La falta de uno de los requisitos exigidos por la ley impide la admisión de la prueba en esta segunda instancia, Por lo que su practica en trámite de apelación ha de resultar necesariamente desestimada. Sin que ello suponga además indefensión alguna para la parte pues, como bien manifestó en su momento la propia juzgadora 'a quo' como fundamento para su inadmisión, el denunciante ya había reconocido la existencia de tal sentencia condenatoria.


PRIMERO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto a la valoración de la prueba de cargo practicada contra el acusado, que se sustituyen por los que siguen.



SEGUNDO.- El apelante invoca como único motivo de fondo el error en la apreciación de las pruebas en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que vincula a la falta de motivación de la sentencia.

Es cierto que es doctrina jurisprudencial consolidada que el juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, ocupa una posición privilegiada respecto al del órgano 'ad quem' a quien corresponde la revisión de la sentencia en apelación. Pero tal principio tiene su límite en aquellos supuestos en los que se estima que tal valoración ha sido errónea no en lo que dependa de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada. Así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo'. La revisión de tal valoración resulta además especialmente necesaria cuando además ha podido vulnerarse el principio de presunción de inocencia por no ser las pruebas de cargo practicadas suficientes para desvirtuar el mismo.



TERCERO.- Si atendemos al caso concreto que nos ocupa, el recurso ha de prosperar necesariamente. De la prueba practicada en juicio (tal y como es de ver en la grabación del mismo) no podemos deducir, fuera de toda duda razonable, que el acusado profiriera las expresiones amenazantes que se detallan en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada. Tras la inexplicable renuncia de todas las partes a la testifical previamente admitida, la única prueba practicada ha sido la declaración contradictoria de ambas partes, siendo así que las simples manifestaciones de la víctima en ningún caso pueden servir como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia si no van acompañadas de otros datos periféricos objetivos. La sentencia alude a los mismos exclusivamente en cuanto al contenido de la denuncia inicial interpuesta sin añadir ningún otro tipo de argumentación y sin ofrecer las razones por las que considera 'perfectamente coherente y verosímil' el relato del denunciante frente al del denunciado, al que sin embargo otorga credibilidad respecto de otras circunstancias que afectaban a los hechos. Por otra parte, la evidenciada existencia de motivos de animadversión entre las partes (reconocida por ambos) afecta directamente a la credibilidad subjetiva de la víctima. Ello no implica la exclusión de su declaración del cuadro probatorio pero obliga al juzgador (sobre todo cuando los hechos son negados por el acusado) a buscar elementos de corroboración externos que en el presente caso no concurren. Nos encontramos, pues, ante un supuesto de versiones contradictorias sin otros elementos probatorios que permitan conformar prueba de cargo suficiente, por lo que procede una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables en estricta aplicación del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta ambas instancias.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del Recurso de Apelación interpuesto por Inocencio , debo revocar y revocoparcialmente, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio, la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018 dictada en los autos de Juicio sobre Delitos Leves de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Vilanova i la Geltrú, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, absolviendo líbremente al mismo de la totalidad de los cargos que le venían siendo imputados en la presente causa, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.