Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 266/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 75/2020 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE
Nº de sentencia: 266/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100256
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5454
Núm. Roj: SAP B 5454/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Rollo Apelación : 75/2020
Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró
P.A. 130/2017
Tribunal
Dña. Àngels Vivas Larruy
D. Jorge Obach Martínez
D. José Manuel del Amo Sánchez
SENTENCIA
Barcelona, a 11 de junio de 2020
Vistos los presentes autos, en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 130/2017 del
Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Mataró seguida por un delito de RECEPTACION contra Juan Ramón ,
Bienvenido , Braulio y Cecilio , que dio lugar al Rollo de Apelación nº 75/2020 de esta Sala, entre partes,
como apelantes Juan Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales, D. SAMUEL RODRIGUEZ
TEJADA y defendido por Letrado D. JORGE LOPEZ PEREZ; Cecilio , representado por la Procuradora de
los Tribunales, Dña. ESTER BARTRA COROMINAS y defendido por Letrado D. ANTONIO LOPEZ MARTINEZ;
y Braulio , representado por el Procurador de los Tribunales, D. EDUARDO RAFAEL ENTRALLA MARTINEZ y
defendido por Letrado D. ANGEL MATIAS LOPEZ MORENO; y, como parte impugnada, el MINISTERIO FISCAL
quien presentó escrito el 23 de octubre de 2019, siendo Ponente el Magistrado Sr. Jorge Obach Martínez, y
conforme los siguientes:
Antecedentes
Unico. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, dictó sentencia en la referida causa en fecha 28 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ramón , Bienvenido , Braulio y Cecilio , como criminalmente responsables, cada uno de ellos, en concepto de autor de UN DELITO DE RECEPTACION previsto en el artículo 298.1 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, imponiéndole una pena de PRISION DE SEIS MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e igualmente al pago solidario de las costas procesales causadas en este procedimiento.' Y los hechos probados del siguiente tenor literal : 'SE DECLARA PROBADO que en fecha 25 de junio de 2013, aproximadamente a las 16 horas, los cuatro acusados, actuando de manera concertada y movidos por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en el local ubicado en la calle Galicia de la localidad de Argentona, parcela 15 y que tenía alquilado el acusado Juan Ramón , manipularon 223 cajas de cartón que contenían cada una de ellas tres packs de colonia y crema marca 'Nina Ricci', propiedad de la empresa 'Antonio Puig, S.A.', siendo los acusados plenamente conscientes del origen ilícito de dichos productos que habían sido sustraídos en la madrugada del día anterior, aproximadamente a las 4 horas, de un camión que las transportaba en la localidad de Granollers, siendo sorprendidos por los agentes de los Mossos dEsquadra cuando arrancaban las pegatinas con los códigos de barras identificativos y teniendo ya embolsadas en bolsas de basura negras las cajas de packs de colonia de las que habían conseguido retirar dichos códigos de barras. Los productos tenían un valor de 12.024 euros y fueron entregados en buen estado a su legitimo propietario que no reclama. Las actuaciones bajo el número de procedimiento abreviado 52/2016 se remitieron por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró a este Juzgado de lo Penal en fecha 4 de mayo de 2017, y en fecha 17 de septiembre de 2018 se dictó Auto de admisión de pruebas.' HECHOS PROBADOS Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada y que han sido anteriormente transcritos añadiendo al final del primer párrafo ' No consta que los acusados Cecilio , Braulio e Bienvenido conocieran la procedencia ilícita de los productos antes referidos.'Fundamentos
RECURSO DE Juan Ramón Primero.- En orden a la inadmisión de la prueba propuesta y su práctica en esta segunda instancia, esta Sala se pronunció con anterior resolución que notificada a las partes, y frente a la que se presentó por la misma parte recurso de súplica que fue desestimado, remitiéndonos en este momento lo argumentado en dichas resoluciones para desestimar la petición de prueba Entrando en los motivos del resto del recurso y para un debido orden en su resolución, debemos referirnos, en primer lugar, a la alegación tercera en la que se hace constar una vulneración de derecho fundamental, concretamente el derecho a la inviolabilidad del domicilio, estimando que la fuerza policial entró en el terreno donde se hallaban los trasteros con la mercancía objeto de la presente causa, sin permiso de su titular.Esta alegación debe ser rechazada, remitiéndonos a lo expuesto por la Juez a quo en el fundamento de derecho tercero, que damos ahora íntegramente por reproducido haciendo nuestro los razonamientos expuestos, debiendo añadirse lo extemporáneo de la alegación que formula el recurrente que tras reconocer que se trata de un terrero ( evidentemente no cabe esgrimir derecho a la intimidad violar en dicho contexto ), añade que el propietario ( Sr. Alexander ), tiene acomodado un inmueble, inmueble que ni ha sido objeto de entrada alguna ni tampoco el propietario consta que se opusiera. Por lo demás, debemos reiterar que estamos ante unos trasteros y almacenes pues así lo reconoce el ahora apelante, titular por arrendamiento del mismo, con unas circunstancias concretas que no le hacen merecedor de mayor protección : en primer lugar, las puertas de esos trasteros estaban abiertas junto a la furgoneta del apelante y que acababa de ser descargada; y, en segundo lugar, estamos ante una actuación policial urgente, pues los agentes que declararon en el juicio , así se hace constar igualmente en el atestado, recibieron una llamada anónima dando las señas del lugar que ocupaba el acusado y en el que supuestamente se estaba realizando una actividad ilícita, como así resultó al desplazarse a los pocos minutos al lugar encontrando a los acusados justamente intentando legitimar una posesión a todas luces ilícita, por lo que la flagrancia y deber de actuación policial legitiman la misma.
Finalmente, analizando el resto del recurso y como alegación segunda del mismo, se invoca error en la valoración de la prueba, alegación que debe ser desestimada, teniendo en cuenta que la prueba fue básicamente de carácter personal, siendo la Juez de instancia quien está en la situación idónea, conforme a los principios que presiden el juicio oral y por la propia posición de imparcialidad que ocupa la Juzgadora para valorar, sin que la misma pueda ser corregida cuando no se atisba arbitrariedad o incoherencias en dicha valoración, cediendo así a las alegaciones interesadas, sesgadas y parciales que formula , en su legítimo derecho, la parte apelante y que poco pude aportar ante un supuesto como el presente en que la actividad de intentar ocultar la procedencia ilícita de los objetos sustraídos está siendo directamente observada por los agentes de los Mossos dEsquadra que llegan al lugar que tenía arrendado el apelante tras ser avisados de un robo cometido momentos antes justamente de una clase objetos que son los que se hallan en dicho lugar encontrando a este apelante y resto de acusados, manipulándolos con la única intención de impedir su identificación originaria. Y desde luego, revisionado el juicio oral a través del sistema Arconte, pese a todas las preguntas reiteradas de todos los Letrados, es evidente que no existe contradicción alguna entre las manifestaciones de los distintos agentes policiales: en efecto, para empezar, el primer agente NUM000 que si bien dice que estaban descargando, afirma posteriormente que él ni vio si se descargaba ni tampoco si se manipulaban las etiquetas, siendo los otros dos agentes quienes además de entrar en el local donde estaban los cuatro acusados, también pueden apreciar que la furgoneta ya está descargada, resultando inane que se identifique la acción concreta llevada materialmente a cabo por cada uno de los acusados en la manipulación de los efectos sustraídos pues el conjunto de la acción ( evitar la identificación de los efectos sustraídos, quitándoles las etiquetas, y embolsando las distintas colonias), dada la dinámica comisiva de los hechos, es imputable recíprocamente a cada uno de los cuatro participes que son los hallados en el interior del trastero en que solo estaban los cuatro acusados con las citadas colonias.
Por lo demás, justamente el análisis de todas las pruebas nos llevan indiciariamente a confirmar que el acusado apelante conocía la procedencia ilícita de las colonias , indicios que resulta de los siguientes hechos base : en primer lugar, la material posesión por parte del apelante de una cantidad de colonias y cremas de la marca Antonio Puig que superan el valor de 12.000 euros; en segundo lugar, dicha posesión absolutamente anómala pues no tiene elemento alguno que acredite su legítima posesión , intentado justificar , en primer lugar su procedencia ilícita ante el propietario del local Sr. Alexander a quien le manifiesta que tenía una factura tal y como este testigo declaró en el juicio; posteriormente, afirma que reclamó dicha factura de un tal Cipriano (en clara contradicción con lo que le manifiesta al repetido Sr. Alexander ) ; también resulta de todo modo increíble cuando el apelante manifiesta que solo tiene el teléfono móvil sin conocer más datos pese a señalar que con dicho Cipriano había tenido anteriores relaciones ; otro dato que prueba la realidad de su ilegitima posesión, es cuando pretende legitimarla al mostrar lo que parece un albarán a la fuerza policial actuante que nada tiene que ver con los objetos manipulados previamente sustraídos; en tercer lugar, la propia acción que lleva a cabo el acusado junto a los otros tres que colaboraban a petición del primero , esto es eliminar las etiquetas identificativas del producto para ensacarlas luego, lo que evidentemente demuestra la necesidad de impedir dicha identificación y su 'libre disposición'; en cuarto lugar, la propia actividad que reconoce el acusado de dedicarse al transporte y saber perfectamente lo que es licito e ilícito dada la habitualidad con la que realiza el acusado este tipo de transacciones y, por tanto, la necesidad de saber de la existencia de un procedimiento legítimo de recepción que demuestre la procedencia y en su caso destino de las mercancías, lo que desde luego no se produce en el presente caso; y, en quinto lugar, el hecho de que dichas colonias acababan de ser justamente transportadas por el vehículo del acusado apelante que aun se encontraba con la puerta abierta junto precisamente al trastero donde se descargaron y estaban siendo manipuladas por los cuatro acusados.
Todo ello nos lleva a desestimar el recurso confirmando en este punto la sentencia, siendo correcta la fundamentación que igualmente impugna el recurrente tanto respecto a la tipificación, grado de ejecución, autoría, circunstancia modificativa de responsabilidad e individualización de la pena, dando por reproducidos todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.
RECURSOS DE Cecilio Y DE Braulio Segundo.- Estos dos recurrentes vienen a denunciar vulneración de la presunción de inocencia con error en la valoración de la prueba , alegando en lo que aquí interesa , infracción de precepto penal , por indebida aplicación del art. 298 del Código Penal así como del principio in dubio pro reo.
Los recursos deberán ser estimados y absueltos los apelantes, absolución que será igualmente extensible al otro condenado no recurrente.
En efecto, sin negar el hecho de que todos y cada uno de los acusados estaban manipulando los productos de la empresa Antonio Puig, en el trastero que tenía alquilado el otro acusado apelante, lo que resulta sobradamente acreditado con las declaraciones de los agentes Mossos dEsquadra, no podemos negar que ello constituye un potente indicio conforme dichos productos tenían origen ilícito; pero ahora bien, es justamente eso un único indicios sin que respectos a estos dos recurrentes y al otro acusado no recurrente resulte del cuadro probatorio más indicios que puedan llevar a la conclusión , más allá de toda duda razonables, que estos tres condenados conocían el origen ilícito de los productos propiedad de Antonio Puig SA, pues no puede admitirse el razonamiento de la Juez a quo que de modo transversal aplica los indicios que si concurren en Juan Ramón al resto de los acusados de modo mimético cuando es evidente que no se conoce que estos tres acusados tuvieran relación con el modo de adquirir los productos ilícitos, ninguna relación tienen con el trastero que cuyo arrendatario era Juan Ramón , tampoco se les conocen actividades propias mercantiles como las de éste que reconoce que se dedica al transporte de mercancías, tampoco son los titulares o usuarios de la furgoneta de Juan Ramón estacionada junto al trastero donde se descargaron los objetos; por todo ello, lo afirmado por la Juez a quo en los hechos probados conforme los cuatro acusados 'actuando de manera concertada' queda limitado exclusivamente a las operaciones de manipulación de los productos de Antonio Puig en el trastero del acusado Juan Ramón , nada más por lo que la actuación ilícita de auxilio de estos tres acusados es por sí misma es insuficiente, sin mayores argumentaciones, para poder considerar a los recurrentes y al otro acusado no recurrente como partícipes en el delito de receptación y ello por falta de prueba de cargo suficiente más allá de toda duda razonables como antes dijimos.
Tercero. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de la presente alzada Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Mataró en fecha 28 de mayo de 2019dictada en su Procedimiento Abreviado nº 130 de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR LA CONDENA DEL CITADO ACUSADO; y, que estimando los recursos de apelación interpuestos contra la misma resolución por las representaciones procesales de D. Cecilio y de D. Braulio , DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE DICHA SENTENCIA EN EL SENTIDO DE DEJAR SIN EFECTO LAS CONDENAS DE D. Cecilio , D. Braulio y de D. Bienvenido , acordando en su lugar la libre absolución de los citados D. Cecilio , D. Braulio y D. Bienvenido Declarando de oficio las costas de esta apelación así como las costas de los tres absueltos correspondientes a la primera instancia.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.
