Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 266/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 84/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 266/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100256
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:891
Núm. Roj: SAP GR 891/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO por DELITO LEVE nº 84/2020
Dimana de juicio por delito leve nº 139/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº TRES de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 266 /2020
En la ciudad de Granada, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
el Juicio por delito leve tramitado con el número 139/2019 del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada,
por delito leve de coacciones, y número de rollo de esta Sección 84/2020, siendo parte apelante Isidoro ,
representado por el Procurador Sr. Gonzalo de Diego Fernández y defendido por el Letrado Sr. José Luis Pérez
Raya, y parte apelada Violeta , Jon y Juan , representados por la Procuradora Sra. Clara Eugenia Sánchez
Padilla y defendidos por la Letrada Sra. María Gallego Cano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2.020, en la cual se declaran probados los hechos que en la presente se tiene por reproducidos.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo absolver y absuelvo de los hechos objeto de las presentes actuaciones a Violeta , Jon y Juan , con declaración de oficio de las costas causadas .'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Isidoro .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación, se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada en la primera instancia sentencia absolutoria por las razones contenidas en su fundamentación jurídica, contra la misma se alza el denunciante Isidoro cuyo primer motivo de recurso se funda en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, pues ninguna de las actuaciones ejecutadas por los denunciados tuvieron autorización administrativa alguna, frente a lo sostenido en la sentencia. El Ayuntamiento carece de competencia para autorizar concentraciones en la vía pública (que corresponde a la Subdelegación del Gobierno).
En segundo lugar, denuncia una errónea valoración de la prueba y solicita su nulidad por falta de racionalidad de la motivación fáctica. En concreto, sostiene se incurre en contradicciones entre los hechos declarados probados y lo que se afirma en la fundamentación jurídica: que todos los denunciados estaban en la acera de enfrente y, a la vez, que dos de los tres denunciados estaban en la puerta de la pastelería. Sostiene el recurso que se entorpeció el acceso de clientes al establecimiento e incluso la sentencia alude a las manifestaciones de la testigo Sra. Angustia (dueña de una guardería próxima) según la cual Jon se acercó a la puerta diciendo a la gente que no entrara y que si entrara que no pagaran. Cita en apoyo de su tesis dos sentencias (de la AP de Cádiz y de la AP de Lugo) que, juzgando hechos similares, concluyeron con la apreciación de responsabilidad penal.
SEGUNDO.- El fundamento de la absolución radica en que, al margen de situarse los denunciados -junto a otras personas hasta un aproximado total de 15- el día 18 de abril de 2.019 frente a la cafetería del recurrente, provistos (uno de ellos) de un megáfono a través del cual proclamaban consignas tales como esta cafetería explota a su plantilla, paga lo que debes..., no se ha considerado acreditado debidamente que ninguno de los allí concentrados accediese al establecimiento o que alguno o algunos de ellos realizasen gestos amenazantes al Sr. Isidoro (pasarse el dedo por el cuello). Los hechos se producen en el contexto de una actuación sindical a consecuencia del despido de una trabajadora (una de las denunciadas). No deja de resultar accesoria que fuese o no autorizada esa concentración por el Ayuntamiento de Granada (la sentencia lo admite), o que sea o no competente la administración local para otorgar autorización a una concentración en la vía pública. Lo relevante es que no se produjo, según la resolución judicial una vez valorada la prueba practicada en el plenario, una situación coactiva penalmente relevante: no consta acreditado que se impidiera el acceso o salida del establecimiento a clientes, así como tampoco se ha estimado acreditado el gesto amenazante de uno de los denunciados hacia el ahora apelante.
Se produjo, señala la sentencia, una situación evidentemente molesta, incómoda y desagradable, si bien no se aprecian los elementos del tipo penal de las coacciones (a los que alude tanto la sentencia como el recurso, y por ello no reproduciremos aquí) porque los hechos no pueden ser despojados de su entorno o contexto de protesta laboral y constituyen, más que una coacción, un acto de información, de propaganda, persuasión o disuasión.
TERCERO.- Así las cosas, a partir de la intangibilidad del relato de hechos probados, tanto por la propia enunciación del primer motivo de apelación como por impedirlo la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional desarrollada a propósito de la apelación contra sentencias absolutorias de instancia, a partir de la conocida STC 167/2002, seguida de otras muchas posteriores, el recurso no prosperará.
La Sra. Magistrada a quo realiza en la sentencia una ponderación adecuada de los distintos medios de prueba practicados, sin que haya alcanzado la convicción de que se produjera una conducta que pueda calificarse como penalmente coactiva, pues al margen de las expresiones proferidas por los concentrados en contra de la empresa (personalizadas en algún caso en el denunciante) no consta que se privase, se obstaculizase o se dificultase el libre acceso de clientes o el libre ejercicio de la actividad laboral por parte de los trabajadores de la cafetería.
Dicho en otros términos, el éxito del recurso reclama una inalcanzable modificación del relato fáctico de la sentencia a partir de una nueva valoración de la prueba en esta segunda instancia, lo que, como ya hemos avanzado, contraría los postulados extraídos de la mencionada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional.
CUARTO.- En relación con el segundo y subsidiario motivo de apelación en el que se solicita la nulidad de la sentencia por falta de racionalidad en la motivación fáctica de la misma (contradicción entre los hechos probados y la fundamentación jurídica, según el apelante), no correrá mejor suerte. No advertimos ni un déficit de motivación de la valoración de la prueba ni falta de lógica o racionalidad en la misma, sin perjuicio de la lógica discrepancia del recurrente respecto a la convicción a que ha llegado la Sra. Magistrada a quo. No hay contradicción esencial y relevante entre la afirmación de que todos los concentrados estaban frente a la cafetería y que, ocasionalmente, alguno de ellos se aproximase a la puerta de la misma. Lo decisivo a efectos del alcance penal de la conducta es que no se mantiene en la sentencia que se produjese un impedimento violento del acceso o salida del local, de clientes o de trabajadores.
En consecuencia, el recurso será desestimado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Isidoro contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, en el juicio por delito leve indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
