Sentencia Penal Nº 266/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 266/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 147/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON

Nº de sentencia: 266/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100444

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5690

Núm. Roj: SAP M 5690:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

RGO14

37051540

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 147/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 101/2019

Apelante: D./Dña. Baldomero

Procurador D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

Letrado D./Dña. JOSE MARIANO BENITEZ DE LUGO GUILLEN

Apelado: D./Dña. Casimiro, DOS MIL PALABRAS, S.L., ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACION, S. A. y MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION S.A.

Procurador D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER, Procurador D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA y Procurador D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Letrado D./Dña. JUAN LUIS ORTEGA PEÑA, Letrado D./Dña. JUAN MANUEL BASCONES HUERTAS y Letrado D./Dña. GONZALO RODRIGUEZ-MOURULLO OTERO

S E N T E N C I A nº 266/2020

ILMOS. SRS.:

PRESIDENTE

Dª ADELA VIÑUELAS ORTEGA

MAGISTRADOS

Don CARLOS MARIA ALAÍZ VILLAFÁFILA

Don ANTONIO ANTÓN Y ABAJO

En Madrid, a doce de junio de dos mil veinte.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 101/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por un delito continuado de calumnias con publicidad, contra el acusado D. Casimiro, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y representación de D. Baldomero, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 25 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 25 de octubre de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

'Que debo absolver y absuelvo a Casimiro del delito continuado de calumnias con publicidad prevenido en los artículos 205 , 206 , 211 y 212 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mencionado texto legal del que venía acusado, declarando las costas procesales de oficio'.

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"Con ocasión del debate político provocado por las manifestaciones de un Diputado del partido Podemos en las que sostenía que la Cámara Baja estaba llena de delincuentes, el día 27 de Octubre de 2016, en un vídeo emitido en el diario digital OK Diario, del que es director Casimiro, nacido el NUM000-67 en Pamplona, con DNI NUM001, mayor de edad y de quien no constan antecedentes penales en la causa manifestó:

' Baldomero es otro miembro del parlamento en representación de Podemos fue condenado por delito contra el patrimonio histórico. En fin, otro diputado ejemplar'.

El día 28 de Octubre de 2016, en el programa de televisión El Programa de Ana Rosa, de la cadena Telecinco, Casimiro refirió:

' Onesimo lo único que hizo fue defender el honor de los diputados, nada más, estuvo impecable. Porque si hablamos de delincuentes en la Cámara, el partido del Sr. Plácido, en la Cámara alta y en la Cámara Baja, tienen varios delincuentes, tiene un etarra condenado a dieciocho años de cárcel, tiene un señor condenado por agredir a la Policía en un asunto relacionado con el tráfico de drogas y una persona condenada por un delito contra el patrimonio histórico, tiene otro señor condenado por un tema de ayudas públicas, tiene otro señor que estuvo investigado por tráfico de drogas. Vamos, que lo pillaron con drogas pero que, por un defecto de forma, salió, es decir, que los delincuentes, si hay delincuentes desde luego, en el Congreso hay una bancada, la morada, condenados en sentencia firme'.

El día 29 de octubre de 2016, en el programa de televisión La Sexta Noche de la cadena La Sexta, Casimiro, enseñando una fotografía de Baldomero, afirmo:

'Cuando el otro día decía que había muchos delincuentes en el congreso tenía razón, y ahora voy a sacar unos cuantos, Baldomero, también en el parlamento de Podemos fue condenado por un delito contra el patrimonio histórico'.

El 5 de noviembre de 2016, Casimiro participó en la tertulia política del programa de televisión La Sexta Noche.

Con fecha 3 de Noviembre de 2016, Baldomero presentó demanda de conciliación contra Casimiro que fue admitida a trámite el 10 de Enero de 2017, celebrándose sin avenencia el 7 de Febrero de 2017.

El 5 de febrero de 2017, en el programa de televisión La Sexta Noche, Casimiro manifestó:

'Hace varias semanas dije aquí que una persona que había sido candidato de Podemos había sido condenado por un delito contra el patrimonio y no estuvo condenada, me informó mal mi servicio de documentación, estuvo imputada, investigada y ahora se archivó el asunto y hay que reconocerlos, porque cuando uno se equivoca hay que decirlo. Se llama Baldomero'.

El 6 de Febrero de 2017, en televisión, en el Programa de Ana Rosa, Casimiro igualmente manifestó:

'Hace varias semanas dije aquí que Baldomero, que fue candidato de Podemos por Ciudad Real al Senado, que además es hijo de un abogado del Partido Socialista, una abogado bastante prestigioso, Ambrosio, dije aquí que había sido condenado por un delito contra el patrimonio, y en realidad había sido imputado, lo que ahora se denomina investigado, y luego, posteriormente, fue archivado el tema. Y quiero decirlo porque cuando me equivoco hay que rectificar'.

El 10 de octubre de 2017, en OK Diario, se publicó en la url https://okdiario.com/espana/benitez-lugo-no-fue-condenado-delito -alguno-patrimonio-1405394.

En la cual, bajo una fotografía de Baldomero se hacía constar 'Benítez de Lugo no fue condenado por delito alguno contra el patrimonio' y se acompañaba del siguiente texto:

'En relación con el video de opinión de Casimiro en el que se afirmaba que D. Baldomero, candidato de Podemos por Ciudad Real al Senado, fue condenado por un delito contra el Patrimonio, el señor Baldomero quiere realizar una puntualización. Es cierto que el señor Baldomero fue imputado, lo que ahora se denomina investigado, siendo posteriormente archivado el procedimiento'.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas emitió un auto en Febrero de 2016 dictando el sobreseimiento de la causa abierta contra Baldomero 'Se ha restablecido mi inocencia tras casi dos años de falsas acusaciones' decía a los medios tras conocer la decisión del Juez.

La causa en la que fue exonerado se hizo pública a finales de 2015. A través de un comunicado del Ayuntamiento de Valdepeñas señalaba la investigación abierta contra el que fuera candidato número 1 al Senado por la provincia de Ciudad Real. Baldomero, arqueólogo de profesión, fue grabado recogiendo piezas arqueológicas sin control científico en una excavación autorizada por el Consistorio'.

El diario digital OK Diario es propiedad de la entidad mercantil DOS MIL PALABRAS SL.

La cadena de televisión TELECINCO es propiedad de la entidad mercantil MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN SA.

La cadena de televisión La Sexta es propiedad de entidad mercantil ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SA.

Baldomero fue investigado en las diligencias previas registradas con el número 862/14 del Juzgado de Instrucción número 2 de Valdepeñas por un delito contra el patrimonio histórico, acordándose el sobreseimiento provisional de la causa por dicho Juzgado el 26 de Enero de 2016.

Por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real se dictó auto con fecha 27 de junio de 2016 ratificando el sobreseimiento provisional de las actuaciones contra Baldomero al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de la localidad de Valdepeñas".

SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y representación de D. Baldomero, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. La Procuradora Dª. GLORIA ROBLEDO MACHUCA, en representación de ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A., impugnó el recurso. El Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ CARVAJAL, en representación de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. impugnó el recurso. El Procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER, en nombre y representación de D. Casimiro y de DOS MIL PALABRAS, S.L. impugnó, asimismo, el recurso.


SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2019, recaída en el Procedimiento Abreviado 101/19, por la que se absolvió a Casimiro del delito continuado de calumnias con publicidad del que era acusado, se alza la representación de Baldomero que interesa la revocación o, en su caso, anulación de la sentencia de instancia y la condena del acusado y responsables civiles conforme a su escrito de acusación.

SEGUNDO.- Deben realizarse algunas consideraciones preliminares sobre los motivos invocados por el recurrente.

En primer término, que el recurrente interesa la revocación y, en su caso, anulación de la sentencia de instancia. No precisa, sin embargo, los motivos en que se funda la petición alternativa de nulidad cuyo examen, por obvias razones de sistemática, habría de preceder al de la petición de revocación. Por ello, y con la finalidad de ordenar sistemáticamente las razones expuestas por el recurrente, las cuestiones que suscita, en síntesis, se circunscriben a dos extremos: en primer lugar, la supuesta incongruencia de la sentencia entre el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica; en segundo término, la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo de calumnias con publicidad que es objeto de acusación.

El recurrente, sin embargo, no anuda, o al menos no lo hace de modo explícito, un efecto de nulidad a la primera cuestión suscitada, lo que hubiera sido lo lógico atendida la petición alternativa de nulidad invocada en el suplico del escrito de recurso.

Debe constatarse, asimismo, que el recurrente no cuestiona la valoración probatoria realizada en instancia y asume en su integridad en el relato de hechos probados consignados en la sentencia.

Por otro lado, al tratarse de una sentencia absolutoria, en consonancia con la reforma operada por la Ley 41/2915, de 5 de octubre, no puede dejar de ponerse de manifiesto que el ATS de 8 de febrero de 2.018 señala que: 'La jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio, recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que 'entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho , estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27)'.

TERCERO.- La supuesta incongruencia en la sentencia entre la exposición fáctica y la fundamentación jurídica no existe en realidad. Ni siquiera por semejante vía se cuestiona la valoración probatoria realizada en instancia tal como parecen sostener las representaciones de MEDIASET ESPAÑA, S.A., y de Casimiro Y DOS MIL PALABRAS, S.L. En última instancia, bajo el motivo invocado se introduce una lectura sesgada de la resolución impugnada para tratar de extraer algunas conclusiones acordes con la posición mantenida por la acusación. En realidad la sentencia es clara y diáfana sobre un extremo esencial y al que se contrae la imputación por un delito de calumnias. Se trata de que de las cuatro emisiones -video emitido en el diario OK Diario el día 27 de octubre de 2016, programa de televisión El Programa de Ana Rosa, emitido en TELECINCO el día 28 de octubre de 2016, programa La Sexta Noche, emitido en La Sexta, de 29 de octubre de 2016 y tertulia en la última cadena y programa citado del día 5 de noviembre de 2016- solo en dos -27 de octubre de 2016 y 29 de octubre de 2016- se hizo mención nominal del querellante. En las otras dos, sin embargo, se hizo referencia a una condena por un delito contra el patrimonio histórico, pero sin que se identificara a persona alguna como autor responsable. La única salvedad cabría realizarla respecto a la emisión del 5 de noviembre donde en el relato de hechos probados de la sentencia, quizás por mero error de transcripción, no se concretaron, a diferencia de los otros supuestos, los hechos, omisión que sin especiales dificultades puede salvarse a través de la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia.

La sentencia, pues, es clara y diáfana sobre esos extremos. El hecho de que el acusado, conocedor del supuesto error, procediera tras la presentación de la demanda de conciliación a la rectificación en programas de análoga audiencia y que en dicha emisiones, al contrario de lo que hiciera en las de 28 de octubre y 5 de noviembre de 2016, identificara esta vez al ahora querellante para dar con ello mayor énfasis a la rectificación, no permite concluir, como al parecer pretende el recurrente, que existió una incongruencia en la sentencia impugnada.

El motivo, consecuentemente, debe ser rechazado.

CUARTO.- Desde el respeto al relato de los hechos probados el recurrente el recurrente funda su impugnación en la indebida inaplicación del tipo de calumnias con publicidad de los arts. 205, 211 y 212 CP.

El recurso sobre este aspecto bascula sobre algunos extremos esenciales como son la rectificación realizada por el acusado, el alcance de los deberes de diligencia exigibles, la concurrencia delanimus difamandiy los requisitos típicos del delito de calumnias.

El art. 205 CP dispone que es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio de la verdad. Así pues, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 1997, con remisión a la 90/1995, de 1 de febrero, son requisitos de este delito:

a) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla.

b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos.

c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.

d) Dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público.

e) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamandi revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que añore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar. Como dicen las STS 14 junio 1997 y 1 febrero 1995, se exige que la imputación que se efectúa sea falsa, esto es, 'subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud', añadiéndose que 'la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la actual malice' y 'sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia', pues como también señala la STS de 14 febrero 2001 'el calumniador no necesita acudir a la exceptio veritatis para sostener su inocencia. Aunque carezca de pruebas para acreditar el delito que hubiese imputado le basta afirmar que desconocía la falsedad de la imputación y que no actuó con temerario desprecio a la verdad, para que automáticamente le ampare su propia presunción de inocencia y la carga de la prueba de la concurrencia de dichos elementos típicos subjetivos recaiga sobre la acusación'.

QUINTO.- El derecho al honor -bien jurídico lesionado en los delitos de injurias y de calumnia- tiene en la Constitución Española la doble consideración de derecho fundamental en sí mismo (art. 18,1) y de límite al ejercicio del también derecho fundamental a expresarse libremente (art. 20,4). En la práctica social, la relación entre ambos derechos es frecuentemente conflictual. Y es ya un tópico jurisprudencial y doctrinal que cuando las situaciones de antagonismo entre las pretensiones a que uno y otro puedan dar lugar deban ser resueltas jurisdiccionalmente, será preciso delimitar su radio de acción en el caso, ponderando los intereses en juego para determinar el que en concreto deba tener preferencia. Esto a partir de la idea matriz de que no cabe hablar de una relación jerárquica apriorísticamente sustentable de los derechos en cuestión, que, por tanto, deben ser considerados en el dinamismo de su relación ( SSTC 85/1992 y 15/1993, entre otras y Auto TS 13-9-2005).

Desde la STC 104/86, de 13 de agosto, el Tribunal Constitucional viene exigiendo que el Juez penal, a la hora de enjuiciar la concurrencia en el caso concreto de los elementos del tipo penal del delito de injurias y de calumnias, debe efectuar un previo examen de si la conducta denunciada constituye o no un ejercicio de las libertades de expresión e información, proclamadas en el artículo 20.1 de la Constitución Española, dado que no resultaría constitucionalmente admisible la aplicación de un tipo penal a conductas que constituyen actos de ejercicio de un derecho fundamental.

En esta línea, resulta expresiva la STS de 31 de octubre de 2005 que dice: 'El Tribunal Constitucional nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero, que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio; 107/1988, de 25 de junio; 105/1990, de 6 de junio; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; y 2001, de 15 de enero). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d), si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio; 136/1994, de 9 de mayo; 297/1994, de 14 de noviembre; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero; 185/2003, de 27 de octubre).'

Cuando se trata de personas que desarrollan actividades públicas, los límites permisibles de la crítica son más amplios, pues están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, ya que en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública ( SSTC 174/2006, de 5 de junio, y 77/2009, de 23 de marzo).

En esta línea la STC 39/2005, de 28 de febrero, se afirma que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles 'especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, 'sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar' ( STC 110/2000 ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria).

A su vez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado ( STEDH de 15 de marzo de 2011, caso Otegi Mondragón c. España; 14 de junio de 2016, caso Jiménez Losantos c. España) que 'la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 10 CEDH , ampara no sólo para la 'información' o las 'ideas' recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también las que ofenden, chocan o perturban: así lo demanda el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin las cuales no existe una 'sociedad democrática' (Handyside c. el Reino Unido, 7 de diciembre de 1976, § 49, serie A n 24, Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia [GC], Nos. 21279/02 y 36448/02 , § 45, CEDDH 2007 - XI, y Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VgT) c. Suiza (n 2) [GC], n 32772/02, § 96, CEDDH 2009 -...). Tal como consagra el artículo 10, esa libertad se combina con excepciones que requieren no obstante una interpretación restrictiva, y la necesidad de limitarla debe encontrarse establecida de manera convincente' Y sigue diciendo que 'El artículo 10 § 2 apenas deja lugar para restricciones a la libertad de expresión en el ámbito del discurso y el debate político -en el cual la libertad de expresión reviste la más alta importancia- o de las cuestiones de interés general. Preciosa para todos, la libertad de expresión lo es muy especialmente para un cargo electo del pueblo; representa a sus electores, manifiesta sus preocupaciones y defiende sus intereses... Además, los límites de la crítica admisible son más amplios respecto a un hombre político, contemplado en este carácter, que los de un particular: a diferencia del segundo, el primero se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los periodistas como por el conjunto de los ciudadanos; debe, por lo tanto, mostrar una mayor tolerancia (Lingens, antes citado, § 42, Vacío Aizsardzibas Klubs c. Letonia, n 57829/00, § 40, 27 de mayo de 2004, y Lopes Gomas DA Silva c. Portugal, n 37698/97, § 30, CEDDH 2000 - X). Tiene ciertamente derecho a ver protegida su reputación, incluso fuera del marco de su vida privada, pero los imperativos de esta protección deben ponderarse con los intereses del libre debate de las cuestiones políticas, las excepciones a la libertad de expresión requieren una interpretación restrictiva (véase, en particular, Pakdemirli, antes citado, § 45, y Artun y Güvener c. Turquía, nº 75510/01, § 26, 26 y de junio de 2007)'.

SEXTO.- Al hilo de estas consideraciones, suscitadas por las partes en el plenario, se ha planteado también si, en concreto, se trató en las emisiones controvertidas del ejercicio del derecho a la libertad de expresión o de información.

Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio, se ha destacado la necesidad de distinguir conceptualmente entre los derechos que garantizan la libertad de expresión cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (entendidas como concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y el derecho a comunicar información que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables.

Esta distinción tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, porque mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional al añadirse el adjetivo 'veraz' ( STC 4/1996, de 19 de febrero).

Ante la dificultad en los casos reales de separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, porque la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado puro, comprendiendo casi siempre algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, 'una vocación a la formación de opinión' ( STC 6/1988, de 21 de enero), la jurisprudencia señala que para determinar cuál es el derecho fundamental efectivamente en juego en cada supuesto, será necesario atender al que aparezca como preponderante o predominante ( STC 4/1996, de 19 de febrero; y 278/2005, de 7 de noviembre).

Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la información que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública (por todas, STC 28/1996, de 26 de febrero FJ2), de manera que en ausencia de alguno de tales requisitos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 de la CE, siendo precisamente esta garantía la que justifica la exigencia constitucional de la veracidad en el legítimo ejercicio de la libertad de información atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir aquélla, rechazando como tal derecho constitucional la transmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas.

Todo ello, sin perjuicio de que se haya de advertir que el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido. Y ello porque cuando la Constitución requiere que la información sea 'veraz' no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que los que transmite como 'hechos' hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia exigible a un profesional de la información. Finalmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que no es canon de la veracidad la intención de quien informa, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio de la veracidad de la información, por más que sean circunstancias a tener en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, el fondo y la forma de lo publicado pueden resultar lesivos del honor de un tercero(...) Esta relevancia (pública) alcanza su grado máximo cuando tales conductas se producen en el contexto de una campaña electoral, pues entonces han de ponerse en conexión con la función constitucional de la existencia de una comunicación pública libre como garantía del principio de legitimidad democrática ( STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3) para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ( STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6). Es por ello que la libertad de expresión e información ampara no sólo críticas inofensivas o indiferentes, 'sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar' ( STC 110/2000).

Sintetizando lo expuesto, la STS (Sala 2ª) 202/18, de 25 de abril de 2018, señala:

"En sus líneas maestras esa doctrina constitucional viene a exigir tres requisitos para que la difusión de ideas o informaciones objetivamente injuriosa, calumniosa o difamatoria pueda ampararse en el art. 20 CE. Habría de superar un triple test: el test de veracidad; el test de necesidad; y el test de proporcionalidad.

a) El test de veracidad es aplicable al ejercicio de la libertad de información (imputación de hechos). En ese terreno nos movemos aquí de manera principal, más allá de alguna opinión vertida en el conjunto del reportaje de forma expresa, (alusión a la confianza) que no es significativa por sí misma, y sin perjuicio de la opinión implícita que irradia de la forma de presentar la noticia: sobre esto volveremos.

La veracidad queda cumplida cuando el informador se ha atenido a su deber de diligencia. ( SSTC 144/1998, de 30 de junio; y 200/1998, de 14 de octubre ó 134/1999). No interesa tanto -que también- la adecuación a la verdad o no de la información, cuanto la actitud del informador. Importando una doctrina cuya génesis se sitúa en el Tribunal Supremo Americano la exigencia de veracidad -ha señalado nuestro TC-, no equivale a correspondencia exacta con la realidad. La comunicación que la Constitución protege es la que trasmita información 'veraz', pero de ello no se sigue que quede extramuros del ámbito garantizado la información cuya plena adecuación a los hechos no se ha evidenciado en el proceso.

'Cuando la Constitución requiere que la información sea `veraz` -explica la muy citada STC 6/1988, de 21 de enero- no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como `hechos` haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse `la verdad` como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio'.

Se ha subjetivizado de esa forma la condición de la veracidad de la información: 'El derecho a comunicar `información veraz`, aunque no deja de amparar las afirmaciones controvertibles, sí requiere de quien las transmita una específica diligencia, ya que el derecho constitucional no ampara no sólo ya la `información` que se sabe inexacta por quien la transmite, sino la que, difundida sin contraste alguno con datos objetivos y carente de toda apoyatura fáctica, se revela después como no acreditada en el curso de un proceso' . Insisten y precisan esa doctrina un abultado número de sentencias posteriores entre las que cabe citar las SSTC 15/1993, de 18 de enero, 123/1993, de 19 de abril, 28/1996, de 26 de febrero o la 52/1996, de 26 de marzo.

Se desplaza así el debate desde la verificación de la realidad de la información, al grado de diligencia aplicada por el informador: lo relevante no es la realidad incontrovertible de los hechos, sino la exigencia de 'una especial diligencia que asegure la seriedad del esfuerzo informativo porque el nivel de diligencia que garantiza la veracidad se ha situado por este Tribunal en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho, en un extremo, y la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas o noticias gratuitas o infundadas cuando la información puede suponer el descrédito ajeno, en el otro' ( S TC 200/1998, de 14 de octubre, que a su vez cita la S 139/1995).

El TEDH utiliza parámetros parecidos. Así, la legitimidad y credibilidad de la fuente de la que se toma la información que pueda resultar ofensiva, excluye la mala fe, aunque no haya existido verificación ulterior de la noticia, y convierte en ilegítima una posible condena desde la óptica del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 20 de mayo de 1999 asunto Bladet Tromso y Stensaas v Noruega ó de 2 junio de 2015, asunto Erla Hlynsdóttir v. Islandia).

Aquí el núcleo de la información -otra cosa es la forma de presentarla- es veraz. Se recoge de una fuente oficial que se difunde por la red, presumiblemente por exigencias de transparencia. Además se acudió a un encargado de comunicación de la entidad afectada antes de su publicación. Prima facie no existe negligencia o quiebra de los mínimos deberes de un informador en este punto.

Hay que matizar, insistiendo en algo ya mencionado, que cuestión diferente es la manera que luego se elige para transmitir esa información de forma no neutra, con un indisimulado tono peyorativo y, sin duda, un tanto sesgada aunque sin llegar a falsearla. Eso enlaza ya más bien con la libertad de opinión.

El test de veracidad no puede proyectarse a la emisión de opiniones: los juicios de valor no permiten acreditar su exactitud ( STEDH de 12 de julio de 2016, asunto Reichman). Basta mostrar la concurrencia de una base fáctica suficiente para justificar las opiniones, aunque éstas puedan resultar ofensivas.

Esta apreciación puede proyectarse también en relación a la discutible valoración que se hace en el artículo en cuanto a la aducida y más que cuestionable ilegalidad de prácticas semejantes en nuestro país y a la confianza del mercado español al que debería atender la entidad querellada.

b) El test de relevancia se centra en la materia sobre la que versan las opiniones o informaciones. El menoscabo del derecho al honor en aras de preservar el derecho a la información sólo estará justificado si la información tiene interés para el fin de formación de la opinión pública en materias que interesan a la Sociedad. No se cumple este presupuesto cuando la información versa sobre hechos que carecen de relevancia pública por afectar a materias estrictamente privadas ( STC 154/1999, de 14 de septiembre). Si se difunde información veraz, pero ajena a la esfera de lo 'noticiable', y sin relevancia pública, la conducta no queda al abrigo de las libertades del art. 20 CE . La lesión al honor solo se legitima cuando la información tiene interés para el fin de formación de la opinión pública que está en la base del privilegiado lugar constitucional de esa libertad por servir de cimiento de una sociedad pluralista y democrática. Sin información libre -ha dicho el Tribunal Constitucional- no hay opinión pública libre, y sin ésta los valores constitucionales del pluralismo y la libertad se tambalean. Pero cuando la información veraz pero ofensiva nada aporta a ese fin general, claudica en beneficio de otros bienes constitucionales. Sólo los hechos 'noticiables' -utilizando una expresiva terminología del Tribunal Constitucional ( STC 6/1988, de 21 de enero antes citada)- por tener interés para la opinión pública, pueden encontrar amparo en el derecho a difundir libremente información. ( STC 154/1999 de 14 de septiembre).

No hay duda de que nos enfrentamos aquí a una información de interés general, al menos para un sector de la opinión pública. Es difundida a través de un periódico especializado. La querellante es una de las empresas punteras en su campo. La información encaja dentro del marco del debate público ( STEDH de 4 de mayo de 2017, asunto Transtason contra Islandia).

c) El tercero de los tests se fija en la forma en que son vertidas y expuestas esas informaciones u opiniones. Aunque la información sea veraz y aunque verse sobre aspectos de relevancia pública, no atraerá la tutela constitucional si las expresiones o la forma de difundir la noticia es innecesariamente ofensiva, vejatoria o insultante ( STC 41/2011, de 11 de abril). Son las denominadas injurias formales. Las frases formalmente injuriosas e imbuidas de una carga ofensiva innecesaria para el cumplimiento de las finalidades a que responden tales libertades, no pueden encontrar protección en las mismas ( SSTC 165/1987 o 107/1988). La libertad de expresión no ampara el insulto. Esto no significa que no deban tolerarse ciertas expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga vejatoria o despectiva, cuando del conjunto del texto quepa detectar el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión ( STC 20/1990, de 15 de febrero). Ciertos excesos son permisibles siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque sea destemplada, exagerada, abrupta o ácida. Los puros insultos desvinculados de la materia sobre la que versa la crítica no merecen el amparo del art. 20 de la CE ( SS TC 105/1990, de 6 de junio, 42/1995, de 13 de febrero, 76/1995, de 22 de mayo ó 200/1998, de 14 de octubre). En todo caso, es discutible, si una información veraz pero formalmente injuriosa puede dar lugar al delito del art. 207. Los tajantes términos del art. 208.3 CP parecen excluir su relevancia penal, sin perjuicio de la posible tutela civil".

SÉPTIMO.- Desde los presupuestos jurídicos y jurisprudenciales deben examinarse las cuestiones suscitadas por el recurrente.

En primer término, debe realizarse una delimitación preliminar a la que ya se ha hecho referencia.

En efecto, la sentencia de instancia delimita las emisiones de los días 27 y 29 de octubre de 2016, en OK DIARIO y La Sexta Noche, en LA SEXTA, respectivamente, respecto de las de los días 28 de octubre y 5 de noviembre de 2016, en El Programa de Ana Rosa en TELECINCO y La Sexta Noche, en LA SEXTA, respectivamente, para concluir que en las segundas, en cuanto no se hizo referencia explícita y nominal al ahora querellante, no cabe subsumir los hechos en el tipo de calumnias. Debe compartirse dicha conclusión pues, como ha habido ocasión de exponer, el tipo de calumnias precisa de la imputación clara y precisa a una persona de un hecho delictivo. En los programas señalados se hace referencia a la comisión por parte de un integrante de un partido político de la comisión de un delito contra el patrimonio histórico por el que ha sido condenado en sentencia firme. No se contienen, sin embargo, referencias explicitas y nominales al autor. Tampoco el contexto de la emisión -no existen referencias espacio-temporales- permite al espectador, siquiera de forma indirecta, conocer la persona a la que se refieren las manifestaciones señaladas, por mucho que el propio querellante pudiera sentirse aludido. Las referenciasex postal ahora querellante, cuando el acusado procede a la rectificación en programas semejantes y de idéntica audiencia, carecen a tal efecto de relevancia pues tal identificación no pretendía sino reforzar la subsanación del error advertido.

OCTAVO.- A partir del relato de hechos probados, la cuestión controvertida se circunscribe, pues, a las emisiones de los días 27 y 29 de octubre de 2016, en OK DIARIO y La Sexta Noche, en LA SEXTA, respectivamente, donde, en cambio, el acusado sí realiza una mención explícita al ahora querellante refiriendo que ha sido condenado por un delito contra el patrimonio histórico.

Sobre el particular, atendido el relato de hechos probados, no existe controversia acerca de que el dato señalado -condena del querellante en sentencia por un delito contra el patrimonio histórico- es un dato erróneo. Tal condena no existió. En realidad, el querellante fue investigado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valdepeñas en las Diligencias Previas 862/14 por un delito contra el patrimonio histórico, actuaciones que fueron sobreseídas por Auto de 26 de enero de 2016, resolución confirmada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real por Auto de 27 de junio de 2016.

El marco de referencia en el que se realizan las manifestaciones trae causa, tal como se expone en el relato de hechos probados, del debate político que trascendió a los medios de comunicación provocado por las manifestaciones de un Diputado del partido Podemos en las que sostenía que la Cámara Baja estaba llena de delincuentes. Se trata, por razones obvias, de un debate de interés público dado que el acusado, en las cuatro emisiones y, en particular, en las de los días 27 y 29 de octubre a las que se ha hecho referencia, trataba de rebatir dichas afirmaciones del Diputado del partido Podemos, en las que quería significar que había miembros de dicha formación política que eran responsables de hechos delictivos, tratando de aportar datos concretos al efecto.

El querellante, por otro lado, era un personaje de relevancia pública pues al margen de su pertenencia a la citada formación política, era candidato al Senado por Ciudad Real.

A su vez, las emisiones tienen lugar en medios de comunicación como son OK DIARIO y LA SEXTA. En el primer caso se trata de un video del acusado y en el segundo de una tertulia política.

El acusado, -no existe controversia sobre el particular- era profesional de la información, en concreto Director de OK DIARIO., propiedad de la mercantil DOS MIL PALABRAS, S.L.

A partir de los hechos probados es claro que los hechos se sitúan en el contexto político expuesto. Resultaría difícil enmarcar en sentido estricto la cuestión en el marco de la libertad de expresión o información. Se trata, como ha habido ocasión de exponer, de un terreno dúctil y poco preciso al existir zonas intermedias donde, como en el caso examinado, se ofrecen opiniones a la vez que se aportan datos de hecho concretos con la finalidad de reforzar el discurso crítico, datos que pueden ser objeto de verificación o contraste. Como arriba se ha dicho, la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado puro, comprendiendo casi siempre algún elemento valorativo. En consecuencia, conforme ha dicho el Tribunal Constitucional de forma reiterada, en casos semejantes será necesario atender al derecho que aparezca como preponderante o predominante ( STC 4/1996, de 19 de febrero; y 278/2005, de 7 de noviembre). Y en este caso, situada la cuestión en el debate público señalado, es claro que se trata de un discurso en el que se vierten opiniones pues no se pretende sino rebatir los manifestaciones de un responsable político por una supuesta falta de coherencia. Para ello, se aportan plurales datos fácticos relativos todos ellos a que algunos miembros del partido Podemos son responsables de hechos delictivos o se han visto inmersos en investigaciones penales.

Ello traslada la cuestión, en lo que se refiere a los ejemplos aportados, al denominado test de veracidad al que ya se ha hecho referencia.

Y como se ha expuesto, la veracidad queda cumplida cuando el informador se ha atenido a su deber de diligencia ( SSTC 144/1998, de 30 de junio; y 200/1998, de 14 de octubre ó 134/1999). No se trata de verificar de forma incontrovertible la adecuación a la verdad o no de la información, cuanto la actitud del informador en el caso concreto. La comunicación que la Constitución protege es la que trasmita información 'veraz', pero de ello no se sigue que quede extramuros del ámbito garantizado la información cuya plena adecuación a los hechos no se ha evidenciado en el proceso.

Sobre este punto, debe realizarse una consideración preliminar. La sentencia de instancia es completamente aséptica en la exposición histórica de los hechos. No añade elemento alguno valorativo que permita concluir que el acusado omitió la diligencia exigible al aportar los ejemplos y, en particular, el supuesto en el que se vertió el error, lo que, sin mayores consideraciones, permitiría rechazar el motivo, atendida la vía impugnativa en la que se sustenta el recurso que no cuestiona la valoración probatoria realizada en instancia.

Al margen de ello, y a la vista de las razones expuestas por el recurrente y por la defensa del acusado y las respectivas representaciones de ATRESMEDIA y MEDIASET, debe realizarse alguna consideración sobre la diligencia con que actuó el acusado dado que en las oportunas rectificaciones, tal como se consigna en el relato de hechos probados, que incluye la referencia textual de las mismas, manifestó que fue informado mal por su servicio de documentación. La representación del recurrente considera que el acusado omitió la diligencia exigible dado que las opiniones vertidas junto con la información suministrada, se proyectó sobre el honor y prestigio profesional, dada su profesión de arqueólogo, sin que las rectificaciones realizadas, por la tardanza en realizarlas, hayan reparado su honor maltrecho.

Sobre el particular, los parámetros a valorar sobre la diligencia exigible en el caso concreto son varias. Se trata, en primer lugar, de asuntos de interés público derivados de la condición pública del querellante como candidato al Senado de Podemos por Ciudad Real y en el contexto de un debate a raíz de las opiniones manifestadas por un Diputado de Podemos en las que manifestaba que la Cámara Baja estaba llena de delincuentes. En segundo término, el caso ofrecido por el querellado no era único dado que se aportaban distintos casos de otros responsables de la formación política. Finalmente, respecto de los otros casos, no se ha suscitado cuestión acerca de la veracidad de los datos suministrados.

El acusado arguye que confió en su servicio de documentación para ofrecer los ejemplos y que se trató de un mero error. En este punto debe constatarse que los datos suministrados por el servicio de documentación del acusado fueron, al parecer, correctos en los otros casos pues no hubo controversia sobre el particular. En el caso controvertido la información errónea derivó del hecho de considerar que el querellante había sido condenado en sentencia por un delito contra el patrimonio histórico cuando en realidad había sido investigado por tal delito, actuaciones que fueron finalmente sobreseídas por el Juzgado de Instrucción. El acusado, tal como se expone en el relato de hechos probados, presentada la demanda de conciliación (3 de noviembre de 2016), antes de su celebración sin avenencia (7 de febrero de 2017), procedió el 5 y 6 de febrero de 2017, en La Sexta Noche y en El Programa de Ana Rosa, respectivamente, a poner de manifiesto el error que ha advertido. Asimismo, procedió de la misma forma el 10 de octubre de 2017 en OK DIARIO.

Todo esto permite concluir que el acusado desempeñó, cuando menos, una diligencia media. Recabó los datos del servicio de documentación en el que confiaba. Los datos suministrados fueron ciertos, al parecer, en todos los casos, salvo es el que es ahora objeto de consideración. Se trataba de un asunto de interés público por las razones ya expuestas. El acusado, lejos de mantener sus afirmaciones, y una vez conocida la demanda de conciliación, procedió de inmediato, al menos en LA SEXTA y TELECINCO -en OK DIARIO lo hizo más tarde-, a realizar las oportunas rectificaciones, reconociendo el error, en los mismos programas y horas de audiencia. El querellante, por mucho que no le fuere exigible, tampoco procedió en momento alguno a instar la rectificación para reparar su honor.

En última instancia, no le sería exigible al acusado una diligencia máxima que comportaría una cumplida comprobación del estado del procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción de Valdepeñas, a cuyo conocimiento, por obvias razones, no tendría acceso.

Todo lo cual permite rechazar, como se sostiene en la instancia, que el acusado procediera de forma gratuita e injustificada a menoscabar el honor o prestigio profesional del querellante.

Por ello, y en consonancia con la Magistrada a quo, las expresiones proferidas por el acusado se hallan amparadas por las libertades de opinión, expresión e información, en el contexto de un debate de interés público, causa de justificación que excluye la antijuridicidad.

Los motivos invocados deben ser, consecuentemente rechazados.

Procede la desestimación del recurso.

NOVENO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador d. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y representación de D. Baldomero, contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2019, recaída en el Procedimiento Abreviado 101/19, y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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