Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 266/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 830/2020 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 266/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100274
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5571
Núm. Roj: SAP M 5571/2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2020/0000158
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 830/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000
Juicio Rápido 19/2020
Apelante: D./Dña. Encarnacion
Procurador D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS CASTAÑO GARCIA
Apelado: D./Dña. Martin y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL
Letrado D./Dña. RAQUEL ESPINOSA HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 266/2020
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a dos de junio de dos mil veinte.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en
grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido 19/2020 procedente del Juzgado de lo
Penal nº 4 de DIRECCION000 , contra la sentencia que absuelve a Martin del delito de maltrato en el ámbito
de la violencia de género, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Encarnacion , representada por
el Sr. Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Rodríguez, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D.
Martin , representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz Romeral.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Martínez Derqui quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 20 de enero de 2020, sentencia con los siguientes hechos probados: 'El acusado, Martin , mayor de edad, DNI número NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales, al estar ejecutoriamente condenado por sentencia de 21 de enero de 2013 por un delito de violencia de género, mantuvo una relación sentimental y de convivencia durante ocho años con Encarnacion , teniendo dos hijos en común, de 10 y 6 años, viviendo ambos en la CALLE000 NUM001 de DIRECCION001 , sobre las 7,45 horas del día 11 de enero de 2020, el acusado se personó en el referido domicilio, iniciándose una discusión entre ambos, sin que haya quedado probado que con ocasión de la misma el acusado le produjera lesión alguna'.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Martin del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.
Las costas del procedimiento se declaran de oficio.
(...) Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hubieren acordado respecto del acusado en la presente causa'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Encarnacion , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente, señalándose para su deliberación el día 25 de mayo 2020.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante solicita la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de otra resolución por la cual se acuerde la nulidad de la misma ordenando que se dicte otra ajustada a derecho, con los efectos legales oportunos, siendo que de forma subsidiaria para el caso de no considerar necesario la nulidad de la sentencia por entender que existen pruebas no personales suficientes para enervar la presunción de inocencia, proceda a revocar la sentencia dictada en el procedimiento de referencia del delito objeto de acusación, y de conformidad a su calificación definitiva, procediendo condenar al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código penal a la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y un día; y como pena accesoria, en virtud del art. 57.2 en relación con el art. 48, ambos del Código penal, debe imponerse al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 m de la recurrente, su domicilio y su lugar de trabajo o estudio o cualquier otro en que se halle, así como la prohibición de comunicarse con la misma mediante cualquier medio durante 4 años; así como indemnizar a la misma en la cantidad de 150 € por las lesiones causadas, y sus intereses legales; así como la condena en costas del acusado causadas en el presente procedimiento conforme a lo preceptuado por el art. 123 del Código penal, incluidas las de la Acusación particular.
El Ministerio fiscal no se ha adherido al recurso interpuesto por la acusación particular porque el mismo se basa en un error de la valoración de la prueba por parte del Juzgador y en este caso no se ha apreciado ninguna valoración arbitraria, siendo la valoración de los medios de prueba practicados en el juicio oral la función del juez sentenciador según su leal saber y entender.
La representación del acusado ha impugnado igualmente el recurso, solicitando la confirmación de los pronunciamientos de la sentencia, mantenimiento de todos los pronunciamientos favorables al mismo dado que el juez ha valorado la prueba practicada, detallando de una manera minuciosa tanto los hechos como las circunstancias que se han desarrollado largo del procedimiento y la recurrente lo que pretende es hacer valer sus propias pretensiones.
SEGUNDO.- La pretensión de la recurrente, conforme al contenido del suplico del escrito en el que se interpone el recurso de apelación es clara, que se revoque el pronunciamiento absolutorio que se contiene en el fallo de la sentencia recurrida y se dicte en apelación una nueva sentencia por la que se condene al denunciado conforme a lo interesado en su escrito de acusación, y al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2019, de 25 de noviembre de 2019, Sala Primera, es igualmente clara, y conforme al art.5.1 LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 'la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos'; en dicha resolución se establece: 'Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.
La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.
Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).
Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial 'condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado' ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho c. España, § 30).
(...) Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, hemos apreciado que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído- cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En 'tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones' ( STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ 4).
A ello debe añadirse que el vigente art. 792.2 de la LECrim, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente: '2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
TERCERO.- A la vista de la doctrina reseñada dado que la acusación alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia y efectúa la suya propia, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez 'a quo' como pretende la parte recurrente por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción.
En el caso de autos el Juez a quo ha realizado una valoración de las pruebas practicadas en la vista, considerando, pese al relato incriminatorio efectuado por la denunciante, que el denunciado ha negado la agresión, reconociendo que únicamente mantuvo una discusión; que ninguno de los policías intervinientes, avisados por el testigo que los llamó, pudo observar signo alguno de lesión, concretando uno de ellos que ella no se quejaba y que aunque el acusado manifestara que había metido la pata, parecía que dicha expresión iba referida al hecho de la discusión y no a que la hubiera agredido, y el otro de los policías locales declaró que la vio llorando pero no vio signos externos de lesión; y por último que el informe forense solo refiere una zona de coloración más oscura, equimótica, compatible con cualquier golpe que pudo darse la denunciante y no necesariamente como consecuencia de un maltrato por parte del acusado.
Estas razones no son absurdas, ni arbitrarias, por lo que en la valoración de las pruebas no ha habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y que pudieran justificar que se acordara la nulidad de la sentencia interesada en la forma interesada en el recurso de apelación, procediendo por ello su desestimación.
CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Encarnacion , frente a la sentencia nº30/2020 de fecha 20 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , en el Juicio rápido 19/2020, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
