Sentencia Penal Nº 266/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 266/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 544/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MORENO BRAVO, EMILIO

Nº de sentencia: 266/2020

Núm. Cendoj: 38038370062020100245

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1630

Núm. Roj: SAP TF 1630/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000544/2020
NIG: 3802343220190007202
Resolución:Sentencia 000266/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001993/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna
Interviniente: Rollo Sala 77/20
Apelante: Juan Ignacio ; Abogado: Manuel Borges Gonzalez; Procurador: Ana Maria Casanova Macario
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de septiembre de 2020
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y
actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Moreno y Bravo, se ha dictado sentencia en la
causa correspondiente al Rollo de Sala número 544/2020 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San
Cristóbal de La Laguna, seguido por un DELITO LEVE DE AMENAZAS, habiendo sido parte como apelante D.
Juan Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Casanova Macario y defendido
por el Letrado D. Manuel Borges González.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11/10/2019 se dictó sentencia en Juicio sobre Delitos Leves nº 1993/2019, del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de La Laguna.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO.- El día 18 de agosto de 2019 Alejo procedió a proferir palabras intimidatorias contra Juan Ignacio , cuando al ir éste a recoger su vehículo, vio en las cercanías del mismo con una actitud sospechosa. Alejo procedió a decirle a gritos que lo iba a matar, que le iba a prender fuego a la furgoneta y frases similares. No quedó acreditado que los daños que tuvo el vehículo de Juan Ignacio fueran dolosos' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejo como autor responsable de un Delito Leve consumado de AMENAZAS, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 3 euros, ascendiendo a una cuantía total de 90 euros.

Apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria según dispone el artículo 53 del Código Penal'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Defensa de D. Juan Ignacio .

El recurso se fundaba en los siguientes motivos: I.- Error en la valoración de la prueba.

II.- Indebida individualización de la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En la resolución del recurso debemos reflejar la doctrina plasmada en la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, de 28 de marzo de 2019 donde se expone: 'En la actual redacción del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley 41/2015, vigente a partir del 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos incoados con posterioridad a dicha fecha, se restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia (-Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.-). En cierta medida, estas disposiciones incorporan al derecho procesal positivo principios que desde la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, progresivamente, han venido a restringir la posibilidad de revisión de sentencias penales absolutorias o el agravamiento de condenatorias, fundada en una revisión de los hechos de la sentencia apelada. Al respecto, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, que en la práctica limitó la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando se pretende un nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, § 31; o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España). Además, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm.

88/2013, de 11 de abril de 2013, 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero)', insistiendo en que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril; o 153/2011, de 17 de octubre)-. En suma, se considera en esta resolución que 'vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad .' (.) En el caso analizado no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes manteniendo los hechos de la sentencia, sino en la pretensión de un nuevo enunciado de estos. La pretensión de revisión de la prueba se basa en una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio, dada la naturaleza de los hechos estrictamente personales. La sentencia recurrida ha analizado las circunstancias del caso, exponiendo la escasez de prueba presentada en juicio y la ausencia de detalle de la declaración incriminatoria, en situación que priva de consistencia probatoria a este testimonio. Las conclusiones probatorias de la sentencia distan mucho de poder considerarse irracionales, carentes de lógica o contrarias a máximas de experiencia, únicas situaciones que permitirían defender, no la revocación de la sentencia, sino una declaración de nulidad que tampoco se pretende en el recurso de apelación'.

Las razones expuestas hacen imposible entrar a valorar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del recurrente al tratarse de una nueva valoración de la prueba lo que resulta vedado atendiendo a la nueva normativa que impediría, como en el presente caso donde se hace constar en el relato de hechos probados que los daños sufridos en el vehículo no eran dolosos (cfr. art. 267 CP) y aunque mediare una condena por un delito leve de amenazas, no se puede entrar a fundamentar nuevos pronunciamientos condenatorios desfavorables pues el nuevo marco legislativo cercena la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia lo que no se ha producido en el recurso.

El motivo debe ser desestimado.

Igualmente, se pretende que se incremente la cuantía de la multa impuesta en sentencia.

Ello nos lleva a examinar la motivación llevada a efecto por la Jueza a quo.

Todo acto de poder que incida sobre los derechos de la ciudadanía exige la correspondiente explicitación de los motivos que lo fundamentan y justifican. Por tanto, se hace imprescindible una motivación específica justificativa de las razones por las que se acuerda el alcance de las penas impuestas.

A tal fin, y para reducir los márgenes de indeterminación presentes en este ámbito, cabe acudir, como ha señalado la doctrina, a las finalidades de las penas, pues el sintagma 'circunstancias personales del delincuente' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de 'mayor o menor gravedad del hecho' con las finalidades retributivas y preventivo generales.

En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.

Y dentro del marco previsto legalmente, la Juzgadora impone al igual que interesa el apelante, en su recurso, la pena de un mes de multa (el mínimo legal del art. 171.7 CP).

Por otra parte, y por lo que respecta a la cuota diaria que en el recurso se interesa se incremente a 10€ conviene no perder de vista que el sistema de días multa debe orientarse a reducir considerablemente el nivel de vida del penado durante el tiempo de duración de la pena, como sanción que afecta a su patrimonio de modo análogo en que las penas privativas de libertad suponen la privación de la libertad sin términos medios.

Cualquier interpretación distinta, equivaldría a desdibujar la finalidad preventiva propia de toda sanción en el ámbito penal, convirtiéndola en pena meramente simbólica y, por tanto, desde puntos de vista preventivos, inútil. Cuestión distinta es que, como criterio rector, para evitar desigualdades, haya de partirse de la situación económica del reo, como señala el artículo 50.5 CP y así es lo que lleva a efecto la sentencia apelada, donde se indica la ausencia de prueba relativa a la capacidad económica del denunciado; y, por tanto, es pertinente entender adecuada como hace la sentencia recurrida la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( SSTS 797/2005, de 21-6; 146/2006, de 10-2; y, 76/2007, de 30-1).

El motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes así como a los ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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