Sentencia Penal Nº 266/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 266/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 1/2021 de 01 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 266/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100261

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:762

Núm. Roj: SAP BU 762:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000001 /2021

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de MIRANDA DE EBRO

Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2020

S E N T E N C I A NUM. 266/2021

En la ciudad de Burgos, a uno de Septiembre de dos mil veintiuno.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción N2. 1 DE Miranda de Ebro (Burgos), seguida por delito leve de lesiones contra Artemio,representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Rebollar González y defendido por el Letrado D. Joaquín Romero Montes, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal y como denunciante Casiano.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que, el día 25 de Septiembre de 2.020, sobre las 18:00 horas, en el portal de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, de Miranda de Ebro (Burgos), Artemio y Casiano, mantuvieron una discusión por problemas de la comunidad de propietarios en el transcurso de la cual, Artemio golpeó a Casiano en la cara.

SEGUNDO.- Consecuencia de tales hechos, Casiano tuvo que ser atendido en el Centro de Salud Miranda Oeste, el mismo día de los hechos, con diagnóstico posterior de contusión malar izquierda y traumatismo cervical y requirió de una primera asistencia facultativa consistente en exploración y prescripción de tratamiento sintomático, necesitando 3 días para su curación'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 11/21 de 23 de Febrero, recaída en primera instancia, dice: '1- Condenar a don Artemio, como autor de un delito leve de lesiones con la imposición de una pena de multa de 32 días a razón de una cuota diaria de 6,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.

2- Condenar a don Artemio a indemnizar a don Casiano, por los días precisados para la sanidad de las lesiones en la cuantía de 120,- euros, que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia y hasta el cumplimiento de la obligación.

3- Condenar a don Artemio al pago de las costas procesales del presente procedimiento'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Artemio, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Emitida sentencia condenatoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Artemio, fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO.-La parte apelante sostiene en su recurso que 'si bien es cierto que hubo una discusión entre las partes, no queda probado que mi cliente golpeara en la cara al denunciante y menos que hubiera intencionalidad alguna de agredir a nadie (.....) precisamente, para evitar que la discusión fuera a mayores (.....) fue simplemente apartar a su vecino de la puerta y cerrar la misma'.

Al acto del Juicio Oral comparece Casiano y manifiesta que tuvo una discusión con Artemio y éste fue a golpearle, no llegó a impactarle fuertemente, rozándole la cara y produciéndole una marca en el pómulo o mejilla izquierda; llamó a la Policía y fue al Centro de Salud de Miranda Este, haciéndose el correspondiente parte médico; con respecto a la contractura cervical le dijo al médico que era a causa de los nervios generados por los hechos, al día siguiente ya no la tenía; solo fue la rojez de la cara y no era nada; no recuerda si le rozó con el puño o con la mano abierta, solo recuerda que, al echarse él para atrás, él le alcanzó la cara y lo notó; antes de los hechos mantenían malas relaciones por causas vecinales, de la comunidad de propietarios; la discusión se produjo en el rellano del piso del denunciado, como no pudo abrir la puerta porque el denunciado había cambiado el bombín de la puerta de la calle, llamó a su mujer y le abrió, subiendo al rellano de Artemio para increparle por lo hecho; no es cierto que el denunciado se limitase a intentar apartarle para que no entrara en su vivienda (momentos 00:24 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital)

La constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical a la declaración del denunciante/víctima y ello es debido a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo; 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

En todo caso, concurrentes los parámetros valorativos anteriormente señalados, la valoración de los mismos corresponde a la Juzgadora de instancia, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 al decir que 'la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez'.

TERCERO.-En el presente caso, concurren en la declaración del denunciante/víctima Casiano los parámetros valorativos anteriormente indicados.

La declaración de Casiano es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, baste para comprobarlo con comparar lo sostenido en la denuncia inicial con lo dicho en el Plenario. En su denuncia inicial se recoge que 'estaba intentando acceder a su portal, cuando se da cuenta de que han cambiado el bombín; finalmente consigue entrar y empieza a gritar que ¿por qué cambian el bombín sin avisar a nadie?; en ese momento baja su vecino Artemio y le dice que lo ha cambiado él y que iba a poner un cartel; ha comenzado una discusión entre ambos, llegando Artemio a golpear al denunciante, provocándole una pequeña contusión facial'.

La declaración incriminatoria del denunciante está dotada de verosimilitud al concurrir otras pruebas o indicios complementarios periféricos que le dotan de mayor credibilidad. Así, en primer lugar, tenemos la propia declaración del denunciado Artemio que reconoce la existencia de la discusión base de la denuncia inicialmente interpuesta. El denunciado manifiesta que tuvo una discusión con Casiano y tuvo que apartarle de su felpudo para poder cerrar la puerta de su domicilio; igual le apartó en la cara tocándole con la mano, lo que quería era cerrar la puerta porque le estaba gritando; la Policía llegó a los diez minutos o un cuarto de hora después de los hechos (momentos 08:17 y siguientes de la grabación del Juicio Oral), si bien niega cualquier intencionalidad de lesionar al denunciante.

En segundo lugar nos encontramos con el parte de intervención levantado por los agentes de la Policía Nacional nº. NUM001 y nº. NUM002 (folio 2 del atestado) en el que se indica que 'al parecer en el lugar indicado, al requirente le ha agredido un vecino en una discusión vecinal; se entrevistan con el requirente que manifiesta que, momentos antes, un vecino, también presidente de la comunidad, le ha agredido, produciéndole lesiones visibles por los agentes en la cara, concretamente en las inmediaciones del ojo izquierdo'. Es decir, la aparición del eritema en la mejilla izquierda del denunciante se aprecia por los agentes policiales en el lugar de los hechos e inmediatamente después de producidos éstos.

Finalmente, se incorpora a las actuaciones el parte médico judicial inicial emitido por el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Miranda de Oeste en fecha 25 de Septiembre de 2.020 en el que objetiva en Casiano lesiones consistentes en eritema en mejilla izquierda y dolor lateral derecho del cuello a la rotación y flexoextensión de cabeza, lesiones que, según informe médico forense de sanidad emitido el 28 de Septiembre de 2.020 requirieron pasa su sanidad de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico ulterior, tardando en curar tres días de perjuicio básico. Dichas pruebas periciales documentadas establecen una relación de causalidad entre el acometimiento denunciado y las lesiones finalmente producidas.

Es cierto que tanto denunciante como denunciado manifiestan en el acto del Juicio Oral tener malas relaciones entre ellos por razones de vecindad, sin embargo ello no es obstáculo para otorgar credibilidad a la declaración incriminatoria de Casiano, sino causa directa de la agresión objeto de enjuiciamiento, pues no es lógico ni racional agredir a alguien con el que previa o simultáneamente a la agresión no se tenga alguna cuita pendiente. En este sentido, nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Julio de 2.006 señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

Las pruebas así practicadas, bajo los principios de inmediación y contradicción, son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en dicha valoración, ni irracionalidad o arbitrariedad alguna en el razonamiento de la Juzgadora 'a quo'.

La sentencia nº. 420/20 de 29 de Septiembre de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid que 'la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985; 13 de Junio de 1.986; 13 de Mayo de 1.987; 2 de Julio de 1.990, 4 de Diciembre de 1.992; 3 de Octubre de 1.994), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de Marzo de 1.993 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990) (.....) la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990)'.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no debiendo olvidar que, en todo caso, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Los hechos declarados como probados son constitutivos del delito de lesiones leves, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal (el que por cualquier medio o procedimiento causare lesión que no requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico posterior).

El apelante fundamenta la indebida aplicación del precepto en la negación de su voluntad de lesionar, limitándose a propinar al denunciante un simple empujón ('simplemente se intentó apartar al denunciante' nos dice en la página nº. 3 de su recurso) y no a realizar sobre él una agresión dolosa.

Al respecto nos recuerda la sentencia nº. 125/91 de 4 de Marzo que 'es cierto que el delito de lesiones es un delito de resultado y además un delito doloso, de manera que el dolo no se predica únicamente de la acción que causalmente produce el resultado, sino que debe abarcar también a éste, es decir, a las consecuencias lesivas generadas causalmente por la acción agresiva.

Sin embargo, este dolo sobre el resultado producido puede presentarse en la modalidad de dolo directo, cuando el propósito del agente sea causar un resultado concreto, pero también (lo que suele ser más habitual) mediante el dolo indirecto o eventual, que requiere la previsibilidad o representación mental de un resultado no directamente querido pero cuya posible y representable concurrencia se admite, de suerte que su pronóstico no determina que se abdique de la acción ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 91/07 de 12 de Febrero o nº. 760/07 de 27 de Septiembre). De este modo, hemos dicho que debe apreciarse el dolo eventual cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad de un resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito a su acción y, sin embargo, no desistió de ella'.

Puede discutirse que exista dolo directo, pero no puede negarse la existencia de dolo eventual, en cuanto que el actuar, propinando un empujón a Casiano, ha sido querido por Artemio que lo ha asumido, de modo que, habiéndose acreditado que el denunciado ha ejecutado una acción que genera un peligro para la integridad física del denunciante y con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, como finalmente se generó, está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado que probablemente va a generar con su conducta, o cuando menos el mismo le resultó indiferente.

El acusado, ahora recurrente en apelación, decidió empujar al denunciante, colocando sus manos sobre él, y efectivamente le empujó, causándole la lesión en el rostro que fue objetivada primero por los agentes de la Policía Nacional que acudió al lugar de los hechos y posteriormente por el médico que asistió a Casiano en el Centro de Salud, lesiones que por su carácter de menor gravedad, al no precisar más que una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico o quirúrgico posterior (informe médico forense de sanidad), integran el delito de lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal.

Con respecto a la lesión en el cuello, la parte apelante sostiene en su recurso que 'reconoce el denunciante, lo que le honra, que el dolor en el cuello, que el juzgador a quo califica de traumatismo cervical, no tiene que ver con la supuesta agresión, que tiene que ver con sus nervios con la discusión y que no reclama por ello (.....) tampoco se le puede condenar por una supuesta lesión de cuello que el propio denunciante manifiesta no reclamar, pues nada tuvo que ver con la supuesta agresión'.

No es la Juzgadora de instancia quien califica la lesión del cuello, sino la médico forense en su informe de sanidad emitido el 28 de Septiembre de 2.020. En el parte médico inicial del Centro de Salud, en fecha 25 de Septiembre de 2.021, se constata que Casiano presentaba 'dolor en el cuello; dolor lateral derecho de cuello a la rotación y flexoextensión'. La médico forense califica las lesiones objetivadas como 'contusión malar izquierda y traumatismo cervical'.

Es cierto que Casiano sostiene en el acto del Juicio Oral que se originó una contractura cervical a causa de los nervios generados por los hechos, pero ello no excluye, sino que refrenda, la relación causo-temporal de la lesión en el cuello con la agresión sufrida. No se acredita que el traumatismo o la contractura cervical existiesen antes de los hechos y sí, por el contrario, que aparecieron inmediatamente después de los mismos, por lo que la mencionada lesión es consecuencia directa de los mismos y no hubiera existido si la agresión no hubiera existido.

Por todo lo indicado, procede la desestimación del recurso de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

QUINTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Artemio, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, dentro de los límites legales previstos para el Juicio por delitos leves, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Artemio contra la sentencia nº. 11/21 de 23 de Febrero, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Miranda de Ebro (Burgos), en su Juicio Inmediato por Delito Leve nº. 9/20, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio por delitos leves.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.