Sentencia Penal Nº 266/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 266/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 75/2020 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 266/2022

Núm. Cendoj: 15030370022022100228

Núm. Ecli: ES:APC:2022:1573

Núm. Roj: SAP C 1573:2022

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

Sentencia Nº 266/22

Nª/Rfª.: Rollo de Procedimiento Sumario Ordinario (P.O.) Nº 75/20-R(Cítese al contestar)

Usuario/Equipo.: RP

ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de DIRECCION000

Procedimiento de Origen Sumario Nº 101/20

NIG.: 15019 41 2 2020 0000329

ACUSADO/CONDENADO: Felipe

Procurador Sra. López Núñez

Abogado DON DIEGO REBORDO ORTEGA

__________________________________________________________________________ _______________________________________

RESPONSBLE CIVIL.: 'MAPFRE ESPÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGURADOS'

Procurador Sr. López Valcarcel

Abogado DOÑA PAULA PÉREZ FERNÁDEZ

RESPONSBLE CIVIL DIRECTO.: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS

Abogado del Estado DON LUIS-GUILLERMO DÍAZ GÓMEZ

ACUSACIÓN PÚBLICA.: EL MINISTERIO FISCAL

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS. SRS. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ y Dª. MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la siguiente

SENTENCIA

En A Coruña, a 15 de junio de 2022

Vista en juicio oral y público la causa 75/2020 dimanada del procedimiento 101/20 que tramitó el Juzgado de Instrucción nº 1 de Carballo, por procedimiento ordinario y delito de tentativa de homicidio y otros, figurando como acusador público el Ministerio Fiscal y habiéndose apartado de la causa la acusación particular, contra el encausado Felipe, con DNI NUM000, con antecedentes penales, nacido el NUM001 de 1993, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido por el Letrado Sr. Reboredo Ortega.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS SUAREZ-MIRA RODRÍGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El procedimiento de referencia, que se incoó por auto de fecha 21 de febrero de 2020 y se transformó en sumario por auto de 23 de octubre de 2020 dictados por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales y señalándose para la celebración del juicio oral los pasados días 8 y 9 de junio en que tuvo lugar con la asistencia de las partes y procesado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta digital que al efecto se extendió.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal; de un delito de robo de uso del artículo 244 párrafos 1 y 2 en relación con el artículo 239 número dos del Código Penal; de un delito leve continuado de estafa del artículo 248 y 249 párrafo segundo y artículo 74 del Código Penal y de un delito de conducción ilegal por no haber obtenido previamente en ningún momento la preceptiva autorización administrativa que le habilitara para la conducción de vehículos a motor o ciclomotores del artículo 384.2 del Código Penal, procediendo imponerle las siguientes penas: por el delito de homicidio la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo de uso de vehículo a motor la pena de multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago; por el delito leve continuado de estafa la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por el delito de conducción ilegal la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Concurre la agravante de reincidencia en los delitos de estafa y de conducción sin permiso.

Se retira la petición de responsabilidad civil al haber sido indemnizado el perjudicado.

TERCERO.-La defensa del procesado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución. Como conclusiones alternativas, y a la vista de la prueba practicada en las sesiones del plenario, los hechos serían considerados como un delito de hurto de uso de vehículo del artículo 244.1 del Código Penal; de un delito de conducción ilegal del artículo 384.2 del Código Penal; de un delito leve continuado de estafa del artículo 248 y 249.2 del Código Penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.2 del Código Penal para todos los ilícitos y la agravante de reincidencia para el delito leve de estafa y el delito de conducción sin licencia, procediendo imponer las siguientes penas: por el delito de hurto de uso de vehículo 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad; por el delito de conducción ilegal 12 meses multa con cuota diaria de 3 euros; por el delito leve continuado de estafa la pena de 2 meses multa con cuota diaria de 3 euros y por el delito de lesiones por imprudencia grave multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y un día. En cuanto a la responsabilidad civil no cabe condena al resultar ya indemnizado don Marcelino por la compañía Mapfre.

Hechos

ÚNICO.-Se ha probado y así se declara que Mariano era titular el día 18 de febrero de 2020 del vehículo Volkswagen golf de color rojo matrícula ....-GSM asegurado con la compañía Mapfre con número de póliza NUM002. Deseando Mariano vender su automóvil, lo ofreció para la venta a través de diferentes páginas de Internet por el precio de 8.500 euros y de este modo Mariano contactó con el procesado Felipe, quien simuló estar interesado en la adquisición del vehículo. Después de intercambiar algunos mensajes telefónicos el procesado y Mariano, conciertan una cita para que aquél pudiera examinar el vehículo, quedando a las 16:40 h horas del día 18 de febrero de 2020 en el aparcamiento del hiper DIRECCION001 sito en el polígono de DIRECCION002 en DIRECCION003.

En la hora y lugar indicados se produce el encuentro entre el procesado y el dueño del coche, fingiendo Felipe estar interesado en la adquisición y solicitando a Mariano que le permitiese probar el automóvil, para lo cual le pidió conducirlo, a lo que Mariano no puso impedimento alguno. De esta forma, Felipe se sube al puesto de conductor encontrándose en ese momento el automóvil encendido y con las llaves puestas y, mientras Mariano rodea el coche para pasar al puesto de copiloto, el procesado guiado por el ánimo de simple utilización arranca bruscamente y abandona el aparcamiento en dirección a la AVENIDA000 y luego en dirección a la CARRETERA000 logrando abandonar el lugar a los mandos del automóvil así conseguido. El valor del coche ha sido pericialmente fijado en la cantidad total de 2.600 euros.

El procesado realizaba esta conducción sin que en ningún momento previo a la misma hubiere obtenido el permiso de conducir que le habilitara para ello.

Ese mismo día 18 de febrero de 2020 el procesado, conduciendo el automóvil referido, circuló hasta la CARRETERA001, carretera de DIRECCION000 a A Coruña y, sobre las 18:30 h, accede a la gasolinera DIRECCION004 sita en la mencionada carretera a la altura de su kilómetro 23.500 dentro del término municipal de DIRECCION005 y partido judicial de DIRECCION000, indicando a la empleada de la gasolinera que le atendió que le sirviera 50 euros de combustible, sin que el procesado tuviera intención alguna de abonar ese importe y por tanto con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento resultante de conseguir el repostaje y no abonarlo. Comoquiera que el procesado no conocía bien los mecanismos del vehículo para la apertura del depósito de combustible dado que acababa prácticamente de apoderarse del coche, no conseguía abrir el depósito, lo que llevó a sospechar a los empleados de la gasolinera que, por tal motivo, solicitaron del procesado el abono por anticipado de los 50 euros de combustible, circunstancia que motivó que éste se alejara del lugar sin lograr su inicial propósito.

Al abandonar la anterior gasolinera, el procesado sigue por la misma vía CARRETERA001 en dirección a DIRECCION005, carretera en la que en el mismo margen y aproximadamente a 1,9 km de distancia de la gasolinera anterior, se encuentra la gasolinera DIRECCION006 a la que el procesado accede conduciendo el automóvil sustraído, guiado por el mismo ánimo de conseguir un ilícito enriquecimiento mediante la consecución de un repostaje de combustible que no se tiene intención alguna de abonar. En efecto, Felipe, al ser atendido le pide al empleado de la gasolinera que lo asiste, Marcelino, que le suministre 50 euros de gasolina, combustible que le es suministrado por el empleado en la creencia de que su importe le será abonado. Nada más cerrar el depósito de combustible siguiendo su idea inicial, el procesado arranca bruscamente y abandona la gasolinera sin pagar la gasolina, marchando en un principio en dirección a DIRECCION005, pero en breves segundos cambia de sentido y marcha en DIRECCION000, por lo que vuelve a pasar por delante de la gasolinera DIRECCION006 donde permanecía perplejo Marcelino ante lo que acababa de suceder.

Marcelino, al ver pasar al Volkswagen golf, increpa desde la gasolinera al procesado haciéndole una «peineta», quien advirtió esa circunstancia y le llevó a frenar bruscamente y realizar otro cambio de sentido para entrar nuevamente en la gasolinera DIRECCION006 donde permanecía Marcelino en pie en la zona de repostaje de los automóviles.

El procesado entra en la zona en la que se encuentra Marcelino, quien no se movió de donde estaba, y al verlo allí de pie, lejos de esquivarlo o frenar el automóvil, Felipe maniobra el coche que conducía consciente de que era inevitable arrollar a Marcelino y que por el medio empleado (un vehículo a motor) conocía y aceptaba la alta probabilidad del resultado de su conducta que podría acabar con la vida de Marcelino, atropellando el procesado a Marcelino frontalmente sin que éste pudiera hacer otra cosa que colocar las manos sobre el coche que lo arrollaba quedando tendido en la plataforma para repostaje de vehículos iniciando inmediatamente el procesado la huida del lugar desentendiéndose del resultado que para la integridad de Marcelino se acababa de producir.

Fruto del atropello descrito, Marcelino sufrió heridas consistentes en fractura peritrocantérea conminuta de cadera izquierda; fractura luxación epifisiometafisaria de radio distal izquierdo (Smith); fracturas múltiples del fémur, heridas de las que se le dio el alta en un tiempo de 12 días de perjuicio de pérdida temporal de la calidad de vida grave y otros 177 días de perjuicio de pérdida temporal de la calidad de vida moderado, siendo preciso además del tratamiento médico diversas intervenciones quirúrgicas consistentes en:

- Reducción cerrada de la fractura distal de radio izquierdo con anestesia local.

- Reducción y osteosíntesis con clavo gamma 3 en cadera izquierda con anestesia general.

- Reducción y colocación de 2 agujas de kirschner en radio y metacarpo izquierdos con anestesia general.

- Retirada del material de osteosíntesis muñeca izquierda e inmovilización con férula de yeso.

Al alta médica se describen las siguientes secuelas:

- Limitación de la movilidad de la muñeca:

· flexión < 80º en grado grave

· extensión < 70º en grado moderado

· inclinación radial < 25º en grado moderado

· inclinación cubital < 45º en grado moderado

- Limitación de la prono-supinación antebrazo:

· pronación < 90º en grado moderado

· supinación < 90º en grado moderado

- Artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa

- Limitación de la movilidad de la cadera:

· flexión entre 45º y 90° en estado grave 45º

· abducción > 30 °, 45º

· abducción < 20º en grado grave (abolida)

- Material de osteosíntesis en cadera izquierda.

Junto a lo anterior se describe un perjuicio estético derivado de las siguientes lesiones:

- Cicatriz lateral quirúrgica a nivel de la cadera izquierda

- Lesiones residuales de agujas de kirschner en mano y antebrazo izquierdo (lesiones cutáneas e hiperpigmentadas)

- Cojera izquierda

Perjuicio estético que se considera con el carácter de moderado.

Además, se describe una pérdida de la calidad de vida por el perjudicado de carácter también moderado por cuanto el lesionado ha perdido la capacidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Así, es dependiente para algunas actividades de la vida diaria como hacer labores en el hogar como fregar o trabajos similares; al vestirse (abrocharse botones); ducharse (no puede sujetarse de pie más de 10 minutos sin apoyo); no puede caminar distancias mayores de 500 m sin dolor y usa muleta o bastón de descarga. Además, ha dejado de realizar actividades de ocio como caminatas por el monte y ha perdido la actividad laboral que ejercía. Actualmente no puede conducir un vehículo, aunque podrá hacerlo de tipo adaptado y presenta dificultad para subir y bajar escaleras, lo cual condiciona la posibilidad de usar el transporte público.

Al alta médica el lesionado continúa realizando tratamiento de rehabilitación, pero no con finalidad curativa, sino para evitar la pérdida de la funcionalidad adquirida en el proceso de estabilización, así como para tratar de lograr la eliminación del uso de apoyo técnico en la deambulación, lo cual, aunque no se puede descartar que finalmente lo logre, tampoco existen demasiadas garantías de conseguirlo.

Marcelino recibió asistencia médica por estas heridas a través del Servizo Galego de Saúde (Sergas) sin que hasta el momento conste el importe de las asistencias realizadas a Marcelino.

No consta tampoco el importe de los desperfectos materiales sufridos en el vehículo Volkswagen golf por el impacto contra el cuerpo de Marcelino, pero sí que Mariano ha renunciado a ser indemnizado por los mismos al haber sido resarcido de esos gastos por su propia compañía aseguradora Mapfre.

Felipe cuenta con antecedentes penales. Concretamente por una condena derivada de la sentencia firme de fecha 28 de marzo de 2018 que le sancionó por el delito de conducción sin permiso a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, suspendida el mismo día 28 por plazo de 2 años. Igualmente, ha sido condenado por delitos de estafa en sentencias firmes de fecha 18 de julio de 2018 a la pena de cuatro meses de prisión y de fecha 9 de marzo de 2019 a la pena de 6 meses de prisión.

El procesado estuvo en situación de prisión provisional desde el día 21 de febrero de 2020 hasta el 10 de marzo de 2021, habiendo sido detenido el día 19 de febrero de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-Práctica de la prueba

Se inició la práctica de la prueba en el juicio oral con el interrogatorio del procesado; a continuación, se practicó la testifical y la pericial y, finalmente, se dio por reproducida la prueba documental.

1. Interrogatorio del procesado Felipe

No quiso contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal acogiéndose a su derecho a no declarar. Respecto de las que le fueron formuladas por su defensa se limitó a negar tanto la sustracción del vehículo, como el atropello al empleado de la gasolinera y aun el repostaje no abonado.

2. Declaración del testigo Gines

En la fecha de los hechos el testigo manifestó trabajar en la gasolinera DIRECCION006 y ver el día de los hechos entrar en ella un vehículo Volkswagen golf de color rojo al que atendió su compañero Marcelino. Una vez hecho el repostaje, el vehículo salió en dirección opuesta y volvió a entrar en la gasolinera lo cual hizo con rapidez. Marcelino salió de donde estaba y el coche, en vez de parar, al verlo siguió y lo atropelló. Incluso cree que aceleró. Su compañero puso las manos en el capó y salió rebotado. Vio al conductor y al copiloto. Al primero lo reconocería en rueda de reconocimiento, estando seguro de su identidad, manifestando no conocerlo de antes. Se ratifica en el resultado de la rueda de reconocimiento.

A preguntas de la defensa y exhibido el folio 124 se reconoce en la fotografía que le es mostrada. Manifestó ver al conductor del vehículo casi de frente. Afirma que su compañero Marcelino cayó por el lado del copiloto y dijo que el vehículo no redujo la velocidad.

3. Declaración del testigo Marcelino

A preguntas del señor presidente manifiesta ser correcto que renunció a cualquier acción civil por haber sido indemnizado.

El día de los hechos trabajaba en la gasolinera y se acercó un vehículo para repostar, pidiendo hacerlo por importe de 50 euros. El testigo metió la manguera y el conductor fingía hablar por teléfono y cuando acaba de meter el combustible, el vehículo salió corriendo y Marcelino lo hizo también detrás del coche, el cual salió en dirección DIRECCION000. El testigo corrió hacia la carretera y al rebasar el último surtidor volvió a entrar. Supo que no iba a poder esquivar el coche. Se cayó e intentó arrastrarse hacia los surtidores, pero no pudo. Reconoce haber hecho un gesto concretamente una peineta por el enfado que tenía al haber huido el vehículo sin abonar el importe del combustible. Cuando vio acercarse el coche puso las manos sobre el capó y levantó las piernas. No sabe si aumentó la velocidad. Por su cabeza solo pasaba la idea de que no iba a poder esquivarlo. Pronto la gente que estaba por allí se acercó. Su compañero y otras personas se acercaron a ver cómo estaba. Después del atropello no pudo moverse. Cree que iba otra persona más en el vehículo. Le hizo sospechar el fingimiento del conductor de estar hablando por teléfono y por eso se fijó un poco más en él.

A preguntas de la defensa dice no recordar lo que declaró en el juzgado. No sabe si el coche redujo la velocidad. No es verdad que diera dos pasos y se metiera delante del vehículo. Él no es un suicida. En ningún momento lo hizo. En rueda no reconoció a nadie. Si dijo en el juzgado que redujo la velocidad en realidad se estaría refiriendo a que lo hizo cuando dio el giro.

4. Declaración del testigo Luciano

En la fecha de los hechos trabajaba en la gasolinera DIRECCION004 y entró a repostar un Volkswagen golf. Venía a echar gasolina y el conductor no sabía abrir la trampilla del combustible. Pidió por adelantado 50 euros al conductor y éste se negó diciendo que si le veía cara de tonto contestándole que en ese establecimiento se procedía de esa manera. También había en el coche otro chaval de entre 12 y 14 años. No sabe cómo era el conductor, pero entregó unas grabaciones de las cámaras a la Guardia Civil.

A preguntas de la defensa, dice que el vehículo no entró bruscamente en la gasolinera.

5. Declaración de la testigo Adela

Manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal que trabajaba en la gasolinera DIRECCION004. En relación con los hechos dice que el vehículo no repostó y no hubo nada más. Se trataba de un golf de color rojo y en él iban dos personas en los asientos delanteros.

6. Declaración del testigo Guardia Civil con tip NUM003

Manifestó ser el instructor del atestado y quien coordinó la investigación. Dice que las cámaras filmaron los hechos y fueron solicitadas las grabaciones, las cuales vio el declarante. Dice que el coche de ambas gasolineras es el mismo y reconoce al conductor como Felipe, pues ya lo conocía de otras investigaciones previas. Se trata, sin lugar a dudas de él. Se ratifica en todo lo realizado. En la gasolinera DIRECCION006 no se le puede ver, pero por el desfase horario en la secuencia de las grabaciones de ambas gasolineras se comprueba que los hechos son sucesivos.

7. Declaración del testigo Guardia Civil con tip NUM004

El declarante participó en las diligencias como secretario y vio las imágenes de las cámaras. Reconoce a Felipe porque ya lo conocía de anteriores detenciones. Sin lugar a dudas se trata de Felipe. Analizaron las grabaciones y vieron el desfase horario y también se revelaron las huellas palmares del capó, las cuales eran recientes porque si no no saldrían impresionadas. Las huellas no fueron identificadas, pero sí eran muy recientes, pues en el plazo de 3 días ya no saldría nada.

8. Declaración del testigo Guardia Civil con tip NUM005

Se ratifica en el anexo fotográfico del atestado. Dice que las gasolineras están distantes entre sí 1,9 km. Se hizo un estudio de las imágenes donde se ve la matrícula. Se ve cómo se baja el conductor y entonces reconoce a Felipe, al que ya conocía por motivos laborales. En la gasolinera DIRECCION006 también se observan dos personas. Hay un desfase en la grabación porque la de DIRECCION004 estaba mal de hora. Toman como testigos para situar el vehículo en ambas gasolineras otra serie de vehículos que circulan por la carretera. Así se reconstruyó la secuencia completa.

9. Declaración del testigo Mariano

Es el propietario del Volkswagen golf y dice que lo tenía a la venta en internet. El procesado primero se identificó como Luis Carlos, luego como Felipe. Le habló de quedar para ver el coche y así lo hicieron en la DIRECCION002, pidiendo probarlo Felipe. Éste se sentó en el puesto del conductor con el coche encendido y cuando el declarante iba a sentarse en el asiento del copiloto, ya no le dio tiempo a hacerlo porque el procesado arrancó y huyó en el vehículo. Las últimas noticias que tuvo fueron esas hasta que le llamó la Guardia Civil para decirle que se había encontrado el vehículo. Lo reconoció en rueda. También lo hizo en la propia sala de vistas.

10. Declaración del testigo Juan Antonio

Es el hijastro de Felipe. Es cierto que tenía las llaves del coche cuando fueron interceptados por la Guardia Civil, pero no sabe dónde se consiguió el coche.

11. Declaración del testigo Guardia Civil con tip NUM006

Dice que se localizó a Felipe al día siguiente de los hechos en una pensión. Localizaron a Felipe y a Juan Antonio e Felipe fue detenido. Le entregó las llaves y el propio Felipe le indicó dónde estaba aparcado el coche. Lo custodió hasta la llegada del equipo de Policía Judicial de DIRECCION000.

12. Declaración del testigo Guardia Civil con tip NUM007

Se ratifica en el atestado.

13. Declaración del testigo Guardia Civil con tip NUM008

Se ratifica. No recuerda quién le entregó las llaves del vehículo.

4. Declaración del perito médico forense colegiado NUM009

Ratifica el informe médico forense realizado. Concluye que no puede valorar la situación real porque faltan elementos para hacer un juicio clínico. El procesado tiene antecedentes de consumo de sustancias (cocaína y alcohol) y capacidad intelectual límite. Presenta un carácter impulsivo que le dificulta el control de impulsos por falta de control de la frustración. No tiene síntomas de deterioro mental.

A preguntas de la defensa manifiesta que quien tiene limitaciones intelectivas es más fácilmente manipulable, pero el procesado distingue correctamente el bien del mal.

Finalizadas las declaraciones del procesado, de los testigos y del perito, se pregunta por el tribunal acerca de la prueba documental, contestando todas las partes que se da por reproducida, acordándolo así el presidente.

TERCERO.-Valoración de la prueba

Este Tribunal llega a la conclusión de que los acontecimientos sometidos a juicio han sucedido tal como se describe en el relato de hechos probados. Para ello se han valorado en conciencia, según dispone el art. 741 de la LECrim, tanto las pruebas practicadas, consistentes en el interrogatorio del procesado, testifical, pericial y documental, como las razones expuestas por la acusación y la defensa.

Si había alguna duda en cuanto a la autoría de los hechos, ésta ha quedado definitivamente despejada cuando el Sr. Letrado de la defensa, en sus conclusiones definitivas, plantea una calificación no subsidiaria, sino alternativa, que en sí misma contiene el reconocimiento de la autoría de los ilícitos por los que se sigue la acusación, aunque no de la calificación jurídica de los hechos tal como los presenta el Ministerio Fiscal.

Pero, aunque no hubiese habido esa cuasi confesión, el resultado de la prueba de cargo es abrumador para la acreditación de la autoría de todos los delitos por los que se acusa a Felipe. La secuencia delictiva se inicia en DIRECCION003 cuando se apropia del uso del vehículo sin fuerza alguna propiedad del testigo Mariano. Los hechos posteriores, con el Sr. Felipe a los mandos del automóvil, son de su propia factura personal. Así se acredita no solo por la testifical de los agentes de la Guardia Civil que reconocieron sin ningún género de dudas al procesado como la persona que guiaba el vehículo en las dos gasolineras (en una por ver su propia imagen en las grabaciones y en la otra por situarlo allí la línea de tiempo examinada con ayuda de las cámaras de ambos establecimientos y de otros vehículos que circulaban entre ellos por la AC-552), sino también por la testifical de los trabajadores de ambas estaciones de servicio. En el coche solo había otra persona, un menor de entre 12 y 14 años que era el hijastro de Felipe, pero iba en el asiento del copiloto y con una vestimenta bien diferente de la de este último. No hay riesgo de confusión entre ellos, ni de que un tercero desconocido fuese el autor de los hechos.

Aunque subsista alguna duda acerca de si, en relación con el episodio del atropello, Felipe aceleró el vehículo o no, ello es indiferente, pues resulta indudable que siguió firmemente una trayectoria de colisión con el perjudicado que no se abortó en ningún momento. Además, no fue fruto de un mal cálculo en la ruta, sino que se buscó deliberadamente el atropello tras haber marchado en primera instancia de la gasolinera. En efecto, cuando parecía que abandonaba el lugar, dio la vuelta y fue directamente a por el Sr. Marcelino, quien solo pudo reducir algo sus daños personales apoyándose en el capó y saltando, pese a lo cual sufrió gravísimas lesiones e incapacidades. Ese atropello no solo fue lógicamente percibido por la propia víctima, sino también por su compañero de trabajo Gines, además de grabado por las cámaras de la estación de servicio.

Tampoco hay ninguna duda en el impago del repostaje efectuado, como atestigua Marcelino, ni de la tentativa de hacerlo en la otra gasolinera, como declararon Adela y Luciano.

Asimismo, ha quedado acreditado por la documental obrante, que el Sr. Felipe, carece de permiso de conducir, pero condujo el día de los hechos.

Frente a todas estas pruebas de cargo, el procesado se limitó a negar simple y llanamente todos y cada uno de los hechos, pesando más obviamente en el resultado el andamiaje probatorio desplegado por la acusación, suficiente para enervar la presunción de inocencia del procesado.

CUARTO.-Calificación jurídica

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, un delito de conducción sin permiso, un delito leve continuado de estafa y un delito de hurto de uso de vehículo de motor, previstos respectivamente en los artículos 138 en relación con los artículos 16 y 62, 384.2, 248 y 249 párrafo segundo y 74 y 244.1, todos del Código Penal.

La calificación por tentativa de homicidio resulta evidente. Embestir a una persona con un vehículo de masa superior a una tonelada a la velocidad que se aprecia en las imágenes implica, al menos, asumir el posible resultado de muerte. Si no se produjo en este caso fue por la reacción del atropellado, que evitó mayores daños al saltar en último término y propiciar un embate de menor intensidad. Cabría sentar hipótesis de otra calificación como la de lesiones alevosas, pero la que hace el Ministerio Fiscal es igualmente correcta en el terreno de la teoría y ha resultado confirmada además en el de la práctica a partir del análisis de la prueba practicada.

Tampoco admite duda la calificación relativa al delito contra la seguridad vial. La conducción está probada y la carencia de permiso habilitante lo está igualmente, lo que nos lleva a la aplicación del art. 384.2 CP al no haber obtenido nunca dicho permiso.

En cuanto a la estafa leve continuada, esa es la calificación que se deriva de la conjunción de dos factores: fingir que se va a hacer pago del repostaje y obtener el producto marchándose a continuación sin abonarlo, y que ello suceda en al menos dos ocasiones. No importa que en una de ellas la desconfianza de los empleados haya frustrado los propósitos del autor, pues la tentativa computa de igual modo en la construcción de la continuidad delictiva.

Por lo que se refiere al delito de utilización de vehículo de motor ajeno sin permiso de su dueño, el fiscal insiste en que nos hallamos ante un robo de uso por llave falsa, pero los hechos desmienten esa estrategia acusadora. Felipe se sienta a los mandos del vehículo (encendido y con las llaves puestas) con la autorización del propietario, y es cuando este pretende acceder al asiento del copiloto, cuando el procesado huye en el vehículo dejando en tierra al infortunado dueño. Claramente constituye un delito de hurto de uso y no de robo, exigente de unos requisitos que no se dan en el supuesto de autos.

QUINTO.-Participación del procesado

De tales infracciones penales es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que las integran en la forma y modo antes descritos ( arts. 27 y 28 del CP).

SEXTO-.Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Se solicita por la defensa la aplicación de la atenuante de adicción del art. 21.2 CP. Sin embargo, más allá de que pueda ser el procesado consumidor de cocaína y alcohol, ninguna prueba hay de que los hechos hayan sido cometidos a causa de una grave adicción a las drogas tóxicas y sustancias estupefacientes. Es bien conocido que, para la apreciación de una circunstancia atenuante, la base de ésta ha de estar tan probada como el hecho mismo, cosa que aquí no sucede. En el propio informe médico forense de 19 de octubre de 2020 se recoge que «no se disponen de elementos de juicio clínico para valorar como se encontraba en el momento de los hechos». Tampoco se ha podido acreditar dicho estado por ningún otro medio probatorio, operando, por consiguiente, la presunción general de imputabilidad.

Igualmente, la impulsividad (reacciones impulsivas y dificultades para el control de la frustración) que se refleja en el informe forense no es valorable en sede de imputabilidad o de inexigibilidad. Es verdad que «el informado presenta una capacidad intelectual límite, con reacciones impulsivas y con dificultades para el control de la frustración. El consumo de tóxicos incrementaría dicha impulsividad», pero se ha acreditado que es perfectamente capaz de distinguir el bien del mal y no se ha probado una incidencia de su modo de ser o de los rasgos de su carácter que no patología psiquiátrica en sus capacidades volitivas. Tampoco hay afectación de las intelectivas («no se observan síntomas sugestivos de deterioro mental, conservando sus capacidades cognoscitivas en el momento de la entrevista», podemos leer en el citado informe médico forense).

Sí ha de apreciarse, en cambio, la agravante de reincidencia en el delito de conducción sin permiso, dadas las previas condenas del Sr. Felipe por similares hechos con antecedentes vigentes. También en el delito de estafa, si bien, dada su naturaleza jurídica de delito leve y el régimen del art. 66.2 CP, ello carece de mayor trascendencia en cuanto al cálculo de la pena.

SÉPTIMO-.Penas

Delito de homicidio en grado de tentativa:

Se impone al procesado la pena de 7 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2ª CP). Nos alejamos del mínimo de 5 años y no alcanzamos siquiera el punto medio, que sería de 7 años, 6 meses y 1 día. Consideramos que la forma de ataque del bien jurídico es reveladora de una brutalidad que merece ser retribuida en al menos esos dos años adicionales a la mínima del grado en que se rebaja (imposible hacerlo en dos dado el avanzadísimo nivel de ejecución). Además, entendemos que el móvil del delito está relacionado con la «provocación» consistente en la peineta que le hizo Marcelino tras haber sido estafado por Felipe y fruto de su enfado. Atropellar con intención homicida a alguien por un motivo tan nimio demuestra una especial crueldad que ha de hallar su justa compensación en la pena impuesta.

Delito de conducción sin permiso

Se impone al procesado la pena de 5 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2ª CP). Dada la concurrencia de la agravante de reincidencia, es obligado imponer la pena en la mitad superior y, dentro de ella, se estima adecuada la pena de 5 meses, que apenas se aparta en 15 días de la mínima legal y que se justifica en la perversa utilización del vehículo con un carácter instrumental del delito de homicidio.

Delito leve continuado de estafa

Se impone al procesado la pena de 3 meses multa. Se hace en el máximo atendiendo a la continuidad delictiva tan próxima en el tiempo entre ambos episodios.

Delito de hurto de uso de vehículo de motor

Se impone al procesado la pena de 5 meses de multa. Se opta por la imposición en la mitad inferior, pero algo alejada del mínimo de 2 meses, por el engaño con que se realizó el desapoderamiento del vehículo fingiendo que la intención era simplemente de probar el vehículo. No hay fuerza en las cosas, pero sí un modo comisivo más lesivo que el mero hecho de simplemente llevarse un vehículo abierto y sin conocimiento de su propietario.

Preceptúa el artículo 50.5 del Código Penal que los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias de la pena de multa teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En el presente caso, desconociéndose la fortuna del condenado, pero no constando por tanto situación de indigencia, parece oportuno fijar una asumible cuota diaria de 6 euros.

Dispone el artículo 53 del Código Penal que, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Resulta de aplicación el artículo 58 del Código Penal para el abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente.

OCTAVO.-Responsabilidad Civil

No se hace un especial pronunciamiento acerca de la responsabilidad civil al haber renunciado el perjudicado por haber sido indemnizado, salvo en lo relativo a los gastos sanitarios generados al SERGAS por la atención dispensada a Marcelino en caso de que no hubieran sido ya sufragados por la aseguradora y previa liquidación en el trámite de ejecución de sentencia.

NOVENO.-Costas procesales

Dispone el art. 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por su parte, el art. 239 de la LECrim indica que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, resolución que podrá consistir, conforme al art. 240 de la ley rituaria: 1º en declarar las costas de oficio; 2º en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos; 3º en condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

En aplicación de dichos preceptos, y por razón de su condena, Felipe hará frente al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Felipe como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de 7 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Felipe como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 5 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Felipe como autor criminalmente responsable de un delito leve continuado de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 3 meses multa.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Felipe como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, a la pena de 5 meses de multa.

Le condenamos también al pago de las costas procesales.

Será de abono el tiempo de privación de libertad cumplido cautelarmente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes instruyéndoles de su derecho a recurrirla en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, a cuyo efecto deberá presentarse escrito exponiendo las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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